Amparo Agrario
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I. Juicio de amparo
Es el medio legal destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las
garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
a todos los individuos.
Principios constitucionales del juicio de amparo
(Artículos 103 y 1 07 Constitucionales)
El Artículo 103 establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal
que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Por su parte, el Artículo 107 en esencia:
a)
Detalla los principios reguladores del amparo.
b)
Regula el amparo directo que procede ante el Tribunal Colegiado, contra
sentencias definitivas en materia civil, penal, laboral, así como administrativa,
comprendiendo en esta última la agraria.
c)
Delimita la procedencia del amparo indirecto (de él conocen los jueces de
distrito) contra leyes y todo tipo de actos que no sean sentencias definitivas
que resuelvan el asunto en lo principal.
d)
Aclara que el amparo indirecto procede contra autoridades judiciales por
actos fuera, después o concluido el juicio, cuando tuvieren sobre las personas
o las cosas, una ejecución de imposible reparación y cuando el amparo
se pida por persona extraña al juicio.
Ahora bien, dentro de estos principios constitucionales se pueden señalar esencialmente:
a) Principio de instancia de parte agraviada.
b) Principio de la existencia de agravio personal y directo de carácter jurídico.
c) Principio de definitividad.
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d) Principio de prosecución judicial.
e) Principio de relatividad de las sentencias.
f) Principio de estricto derecho.
g) Principio de la facultad de suplir la queja deficiente.
1. Principio de instancia de parte agraviada
Se plasma en la fracción I del Artículo 107 de la Constitución y se encuentra reglamentada
en el Artículo 4o. de la Ley de Amparo, es decir que el juicio de
amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la Ley, el Tratado
Internacional, el Reglamento o cualquier otro acto que se reclame.
Este principio es esencial, pues el gobernado es el titular de la acción, es decir,
que el particular (personas físicas y morales y por excepción los órganos de los
gobiernos federal y estatales) tienen a su alcance el instrumento que es el juicio
de amparo, para hacer valer sus garantías individuales.
2. Principio de existencia de agravio personal y directo de carácter jurídico
El perjuicio que sufre el gobernado en su esfera de derechos por el acto de autoridad
o acto reclamado se denomina Agravio. Éste tiene que ser personal, es
decir, que recaiga en una persona determinada; además debe ser directo, afectar
la esfera jurídica del quejoso, asimismo, su realización -pasada, presente o
futura de inminente ejecución- debe ser cierta. El criterio legal a seguir por tener
estrecha vinculación, es en el sentido de que el juicio de amparo únicamente
puede seguirse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama.
En el caso de no actualizarse por parte del quejoso, la hipótesis de este principio,
operará la causal de improcedencia prevista en las fracciones V ó VI del
Artículo 73. Si durante la substanciación del juicio se advirtiese dicha situación,
procederá el sobreseimiento previsto en la fracción III del Artículo 74, ambos de
la Ley de Amparo.
3. Principio de definitividad
Este principio está regulado en las fracciones III y IV, del Artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos o
medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar
la acción de amparo.
Con este principio se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad
utilizando los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que
proceda sólo en forma extraordinaria. Estos recursos ordinarios o juicios, que es
necesario agotar, deben tener por efecto modificar o revocar los actos que se
impugnen, pues si no tienen ese fin, su utilización no es obligatoria.
Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que su aplicación y eficacia tiene
excepciones importantes:
-En el caso de deportación o destierro, o en cualquiera de los prohibidos
por el Artículo 22 Constitucional, o importen peligro de privación de vida.
-Tratándose del auto de formal prisión.
-Cuando el acto reclamado viole las garantías que otorgan los Artículos 16,
19 y 20 constitucional.
-Cuando en un juicio laboral o civil el quejoso no ha sido emplazado legal
mente.
-En amparo contra leyes.
-Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación.
-Si para la suspensión del acto la ley que lo regula exige mayores requisi
tos que la Ley de Amparo.
Aunque existe Jurisprudencia -no obstante la existencia de un posible recur-
so contra los actos reclamados- se debe admitir la demanda de amparo sin
perjuicio de que, después de esclarecida la duda, se decrete el
sobreseimiento, de esta manera si se analiza la improcedencia inicialmente
no se admitirá la demanda, y si admitida se observa, se decretará el
sobreseimiento.
Ahora bien, si la ley que rige el acto no establece recursos o medio de defensa
ordinario, la vía
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