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Enviado por vivaalexyo • 28 de Noviembre de 2013 • 4.863 Palabras (20 Páginas) • 255 Visitas
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Código de Comercio
ASAMBLEA LEGISLATIVA
N° 3284
Decreta:
El siguiente:
CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
Ficha del artículo
ARTÍCULO 2º.- Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.
Ficha del artículo
ARTÍCULO 3º.- Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.
Ficha del artículo
ARTÍCULO 4º.- Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos mercantiles.
Ficha del artículo
LIBRO PRIMERO
TITULO I
CAPITULO I
De los Comerciantes
ARTÍCULO 5º.- Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970)
Ficha del artículo
ARTÍCULO 6º.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.
Ficha del artículo
ARTÍCULO 7º.- Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia o la Procuraduría General de la República, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su representante legal.
Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.
Ficha del artículo
ARTÍCULO 8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:
a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970)
Ficha del artículo
CAPITULO II
De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
ARTÍCULO 9º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica, independiente y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole.
Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de empresas individuales incluirá en su declaración personal el imponible proveniente de cada una de ellas.
Ficha del artículo
ARTÍCULO 10.- La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante escritura pública que consignará:
a) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o agregarse la expresión "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o las iniciales "E.I.R.L.". Queda prohibido usar como distintivo el nombre o parte del nombre de una persona física;
b) El domicilio de la empresa, indicando si queda autorizada para abrir agencias o sucursales, dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 18 inciso 9), y 32 de este Código;
d) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá ésta dedicarse a otra actividad que la consignada en la escritura;
e) La duración de la empresa, con indicación de la fecha en que ha de iniciar operaciones. Si se omite este dato, se entenderá, para todos los efectos, que inicia sus operaciones en el momento en que se inscriba en el Registro Público; y
f) El nombramiento del gerente, que puede serlo por todo el tiempo de duración de la empresa o por períodos que en la escritura se indicarán.
El gerente puede ser o no el dueño de la empresa; tendrá facultades de apoderado generalísimo y no podrá sustituir su mandato, salvo que lo autorice la escritura; sin embargo, podrá conferir poderes
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