CODIGO PENAL ARGENTINO
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Código Penal
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Título. I -
Aplicación de la ley penal
Art. 1.- Este Código se aplicará:
1º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Art. 2.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Art. 3.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4.- Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario
Título II -
De las penas
Art. 5.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
(Nota: texto originario conforme a la ley Nº. 23.077)
Art. 6.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Art. 8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
(Nota: texto conforme a la ley Nº 11.221 de fe de erratas)
Art. 9.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Art. 10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Art. 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;
2º A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Art. 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
Art. 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1º residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3º adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º no cometer nuevos delitos;
5º someterse al cuidado de un patronato, indicado por la autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.
(Nota: texto conforme a las leyes Nº 11.221, de fe de erratas, y Nº 22.980)
Art. 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Art. 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, y 5º del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art. 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Art. 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2º la privación del derecho electoral;
3º la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones
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