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Caso Fotuito


Enviado por   •  23 de Mayo de 2012  •  3.584 Palabras (15 Páginas)  •  547 Visitas

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ETICA PROFESIONAL

PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

Presentado por:

DIANA CAROLINA MONTES GONZALEZ

Al docente

RAFAEL VERA

CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA

CUC

Facultad de:

DERECHO

2011

ANTIJURICIDAD – ILICITUD SUSTANCIAL

Es una categoría dogmatica del derecho disciplinario y con una connotación tan especifica que se constituye en la principal diferencia con la estructura de la responsabilidad penal.

La ilicitud es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria “La infracción disciplinaria supone siempre la existencia de un deber cuyo olvido incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del estado.”

Hay ilicitud sustancial, cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de aquellas obligaciones que devienen de la función que se cumple. Esta categoría se presenta cuando se quebranta el sustento de la racionalidad en que se soporta el deber desde el punto de vista constitucional y de la forma de estado social y democrático de derecho en ella contenido.

La ilicitud sustancial como principio básico traducido en categoría, comporta en el Estado Social y Democrático de Derecho, para asegurar los fines de la función pública y de esta manera realizar la misión de esta forma de Estado, que la conducta sometida al juicio valorativo de este derecho sancionatorio implique no sólo la vulneración formal de la norma que contiene el deber, sino y sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público. Más no entran en su campo la afectación material de derechos o de bienes jurídicos, cuyo campo es de competencia restrictiva del derecho penal

Estando así las cosas planteadas podemos concluir que el derecho disciplinario tiene como fin o función encausar o dirigir la conducta de sus destinarios específicos, vinculados con las relaciones especiales de sujeción, dentro de un marco de parámetros éticos que aseguran la función social que cumplen dentro de un estado social y democrático de derecho.

Se habla de ilícito disciplinario y no de injusto disciplinario. Lo de ilícito se viene mas al quebramiento del orden jurídico, al desconocimiento de los deberes impuestos por la positividad, con lo que la discusión en tales materias tiene que asentarse en el plan del derecho positivo fundamentalmente y en tal sentido se encuentra estandarizado legalmente.

La misma corporación en su sala de consulta y servicio civil, a dicho recientemente, “El derecho disciplinario concierne a la potestad sancionadora que se reconoce a la administración frente a los servidores públicos cuando estos se apartan del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la función que desempeñan o el servicio que prestan.”

Cabe recalcar que la antijuricidad material y la ilicitud sustancial difieren en que la primera se da en derecho penal y respectivamente la segunda en derecho disciplinaria.

En efecto, la exposición de motivos presentada por la procuraduría general de la nación deslinda el derecho penal del derecho disciplinario, señalando este como un sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios, precisando las necesidades de diferenciar la antijuricidad penal de la disciplinaria, pues en aquella se habla del principio de lesividad o de antijuricidad material.

Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a base de bienes jurídicos tutelados cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuricidad material como categoría dogmatica.

Las diferentes posiciones esgrimidas por las autoridades judiciales, así como la existencia de posiciones inconciliables por parte de la doctrina especializada, demuestran la ausencia de claridad, o cuando menos de unificación, sobre el tema. En ocasiones se habla de una ilicitud sustancial cercana al principio de lesividad (afectación de bienes jurídicos); en otras, a pesar de que se enuncia la ilicitud en términos de afectación de deberes funcionales, se reduce la tarea a un simple juicio de adecuación sobre la categoría de la tipicidad (sin explorar la ilicitud del comportamiento); de suerte que hoy no se tiene precisión sobre su alcance y efecto.

JURISPRUDENCIA

• Ley 734 de 2002.

• C-155 del 5 de marzo de 2002. Magistrado ponente Clara Inés Vargas Hernández.

• C-088 del 13 de febrero de 2002. Magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett.

• C-181 del 12 de marzo de 2002. Magistrado ponente Marcos Gerardo Monroy Cabra.

• C-252 del 25 de marzo 2003. Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.

CULPABILIDAD COMO PRINCIPIO DISCIPLINARIO

La culpabilidad disciplinaria se comete a titulo de dolo o culpa, excepto los no culposos cuando tengan un ingrediente subjetivo o elemento anímico que presupone el dolo, y se hace recaer, en el juicio de reproche que se presenta por la exigibilidad de comportamiento diverso en que podía y debía actuar el agente y, por otra parte, en la accesibilidad formativa que el derecho disciplinario tenia al momento de cometer el hecho o la posibilidad de conocer la prohibición, y en el dolo y la culpa.

Grados y formas de culpabilidad

• Dolo: Elemento anímico que se encuentra en las expresiones el que con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe, para, en cuanto contienen verbos rectores finalisticos. En materia disciplinaria esta integrado por los elementos voluntad, conocimiento de los hechos, conocimiento de la exigencia del deber o la ilicitud de la conducta y la representación del resultado.

• Culpa: Producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió ser provisto y que por negligencia causa un efecto dañoso.

• Gravísima: Por ignorancia supina – desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

• Grave: (Negligencia – Culpa lata). Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones.

• Leve: Descuido

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