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DEMANDA ADMINISTRATIVA


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  4.338 Palabras (18 Páginas)  •  824 Visitas

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Con el retiro de la actora no se persiguió el buen servicio, sino que obedeció a intereses personales de la administración de contratar una compañía distinta al personal del municipio para que administrara el Ancianato Municipal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

No existe relación laboral entre la actora y el Municipio, porque desde septiembre de 1995 se desempeñó en el ente territorial como contratista, lo cual no le permite reclamar reintegro y pago de prestaciones sociales.

No es cierto que la actora se hubiera desempeñado como Coordinadora del Ancianato San Rafael de Fusagasuga, pues dicho cargo nunca existió, dado que el Acuerdo 17 de 1997 que había creado el Ancianato como entidad descentralizada nunca se ejecutó.

El Hogar del Ancianato no era una entidad que poseyera una planta de personal ni a nivel central ni a nivel descentralizado, por lo que en la reestructuración administrativa, de que trata la Ley 617 de 2000 que fue reglamentada por el Acuerdo 12 de 2001 y establecida en el Decreto 195 de 2001, no se trataron temas relacionados con el Ancianato. En consecuencia, no existió extralimitación de funciones, como lo pretende la actora.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:

La actora desarrolló actividades de coordinación de programa de la tercera edad en instalaciones del Ancianato San Rafael, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado con la Alcaldía de Fusagasuga, que en ningún momento puede interpretarse como constitutivo de calidades de servidor público en la persona que interviene como contratista.

No se logró demostrar que la actora tuviera la condición de servidora pública de carrera que le otorgara fuero de estabilidad, circunstancia que no le permite atacar el acto administrativo que terminó el contrato de prestación de servicios, con fundamento en causales de desviación de poder y falsa motivación, máxime cuando el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 permite a la administración dar por terminado dicho contrato estatal.

La actividad desarrollada por la contratista, aunque pueda ser similar a la de los empleados de la planta de personal del Municipio, esto se debe a la necesidad de la administración para satisfacer y cumplir con el servicio público. Por ende, no se puede hablar de subordinación sino de coordinación en la tarea realizada por la actora.

No estudió la extralimitación de funciones del Alcalde, por cuanto la calidad de contratista de la actora es indiferente al proceso de reestructuración de la planta de personal del Municipio de la cual no hizo parte.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente:

No se discute que entre la demandante y el Municipio se celebró un contrato de prestación de servicios; no obstante, ésta figura se utilizó para encubrir una relación laboral entre las partes. En efecto, en el contrato se evidencia que se designó a la actora para desempeñar el cargo de Directora del Ancianato de Fusagasuga, se le estableció un horario y la obligación de estar bajo órdenes del Alcalde o del Secretario de Salud, con lo cual se demuestran los elementos de la relación laboral, tales como, la prestación personal de servicio, remuneración y subordinación.

Además, la entidad demandada comprueba la existencia de la relación laboral cuando en Resolución 272 de 16 de agosto de 2001 reconoció a la actora el pago de cesantías, por el período que estuvo vinculada como contratista.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por el cual el Alcalde de Fusagasuga terminó el contrato de prestación de servicios celebrado con la actora.

Para el efecto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La acción interpuesta por la parte actora, forma junto con la de simple nulidad el conjunto de las impugnatorias, que se dirigen a obtener la nulidad de un acto administrativo unilateral expreso o derivado del silencio administrativo.

Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de las mentadas acciones (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de petición en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto expreso o el originado en la ficción, es el presupuesto para acudir al control jurisdiccional.

En el sub júdice, la parte actora no cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, agotando previamente la vía gubernativa, pues no acudió a la administración en virtud del principio de la decisión previa con la finalidad de obtener un acto administrativo, cuya legalidad es susceptible de ser controvertida por el camino de las acciones contenciosas impugnatorias, y de lograrse su nulidad, ello es suficiente para que se proceda a restablecer el derecho, otorgando los reconocimientos que fueren pertinentes.

Advierte la Sala, que la parte actora, ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en forma antitécnica porque pretendió la nulidad del acto administrativo que terminó el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la Alcaldía de Fusagasuga; y omitió cumplir con el presupuesto procesal de la acción consistente en agotar la vía gubernativa al tenor del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que para el asunto se traducía en solicitar a la Administración en derecho de petición, el reintegro y reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período que duró el contrato de prestación de servicios. Petición que una vez resuelta, bien sea favorable o desfavorablemente le permiten al administrado acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, la Sala estima que la pretensión del acto que dio por terminado el contrato de prestación de servicios era factible a través de la acción contractual que se contempla en el artículo 87 del Código Contencioso

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