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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  12.093 Palabras (49 Páginas)  •  663 Visitas

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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I (1-4)

OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.

Párrafo 1°

Obligatoriedad

Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.

§ 2. Personas protegidas

Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a

este seguro, las siguientes personas:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena,

cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean

ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la

naturaleza de la empresa, institución, servicio o

persona para quien trabajen; incluso los servidores

domésticos y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración

Civil del Estado, municipales y de instituciones

administrativamente descentralizadas del Estado.

INCISO SEGUNDO DEROGADO.

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que

signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo

plantel;

d) Los trabajadores independientes y los

trabajadores familiares.

El Presidente de la República establecerá, dentro

del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la

presente ley, el financiamiento y condiciones en que

deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley

las personas indicadas en las letras b) y c) de este

artículo.

No obstante, el Presidente de la República queda

facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y

condiciones en que deberán incorporarse al régimen de

seguro que establece esta ley las personas indicadas

en la letra d).

NOTA

LEY 18269

Art. único N° 1

D.O. 28.12.1983

NOTA 1

NOTA 2

NOTA 3

NOTA:

La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la

aplicación de la presente ley a los trabajadores del

sector público que indica.

NOTA 1:

El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969,

reglamentó la incorporación al seguro de las personas

indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.

NOTA 2:

El artículo único del DL 1.548, publicada el

09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad

delegada por el inciso final del presente art. 2°,

es permitir que el Presidente de la República

incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores

independientes y a los trabajadores familiares, en

forma conjunta o separada, o por grupos determinados

dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la

oportunidad, el financiamiento y las condiciones de

su incorporación.

NOTA 3:

Las siguientes disposiciones han incorporado al

seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo

y enfermedades profesionales a las siguientes personas:

DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,

incorpora a campesinos asignatarios de tierras.

DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,

incorpora a los suplementeros acogidos al régimen

previsional del seguro social.

El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el

17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos

independientes.

DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora

a los conductores propietarios de taxis.

DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora

a los pirquineros independientes.

El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el

08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos

en que se produjo la de los mismos grupos afectos

al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos

asignatarios de tierras en dominio individual, a

los suplementeros, a los profesionales hípicos

independientes, a los conductores propietarios

de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en

general, a todos los trabajadores independientes

pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de

estar afiliados a una Administradora de Fondos de

Pensiones y no haber estado afectos al régimen de

alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional

han quedado marginados de tal protección.

EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó

a los pequeños mineros artesanales.

El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el

05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de

vehículos motorizados de movilización colectiva, de

transporte escolar y de carga, que se encuentren

afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°

3.500, de 1980.

El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el

01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados

para desarrollar su actividad en la vía pública o

plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo

Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones

del DL No. 3.500, de 1980.

El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el

23.10.1989, incorporó a los a los pescadores

artesanales que se desempeñen en calidad de

trabajadores independientes en labores propias de

dicha actividad, sea que se encuentren afectos al

Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de

Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los

estudiantes por los accidentes que sufran a causa o

con ocasión de sus estudios o en la realización de su

práctica profesional. Para estos efectos se entenderá

por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los

niveles o cursos de los establecimientos educacionales

reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido

en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de

Enseñanza.

El Presidente de la República queda facultado para

decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones

de la incorporación de tales estudiantes a este seguro

escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones

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