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Etapas del procedimiento penal..


Enviado por   •  17 de Febrero de 2016  •  Documentos de Investigación  •  6.944 Palabras (28 Páginas)  •  336 Visitas

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Etapas del Procedimiento Penal

Derecho Penal ll

12/12/2015

Edgar Armando Campos Gutiérrez


CAPÍTULO II

 PERÍODOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

 Artículo 9º.- Los períodos que constituyen el procedimiento penal son:

  1. El de investigación ministerial, que comprende las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;
  2. El de preinstrucción, dentro del cual se llevan a cabo las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado o la libertad de éste por falta de elementos para procesarlo;
  3. El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas en los tribunales con el fin de investigar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que se hubiese cometido y las peculiares del inculpado, así como su responsabilidad;
  4. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el procesado su defensa ante el juez y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia;
  5. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en el que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos interpuestos; y
  6. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones impuestas. Las alusiones que este Código y el Código Penal hagan al procedimiento judicial se entenderán referidas a los períodos previstos en las fracciones II, III y IV.

Artículo 10.- El Ministerio Público actuará y tendrá bajo su mando directo a la Policía Ministerial y, para el desempeño de sus funciones, podrá requerir la colaboración de las autoridades de seguridad pública y de particulares, conforme a las leyes, reglamentos y convenios aplicables. La Procuraduría General de Justicia del Estado colaborará con la Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas y otras autoridades, inclusive del extranjero, que lo soliciten conforme a la ley y a los convenios al respecto formalizados.

Artículo 11.- En ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público:

  1. Recibirá denuncias y querellas sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito;
  2. Practicará la investigación correspondiente, recabando las pruebas de la existencia de los delitos y de la probable responsabilidad de quienes en ellos participaren;
  3. Tomará las medidas necesarias para proteger al ofendido y, en general, a las víctimas de la conducta delictiva;
  4. Resolverá o solicitará el aseguramiento de los objetos relacionados con el delito y la adopción de las medidas precautorias que considere pertinentes;
  5. Solicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, así como las órdenes de cateo que resulten indispensables para la integración de la investigación ministerial;
  6. Acordará la detención o la retención de los indiciados, cuando sea procedente;
  7. Determinará la reserva, el ejercicio o no de la acción penal;
  8. Solicitará, cuando proceda, la reparación del daño;
  9. Solicitará la aplicación de sanciones; propondrá la liberación de quienes resulten inocentes; hará las promociones e interpondrá los recursos que estime necesarios dentro del procedimiento judicial; y
  10. Vigilará el debido cumplimiento de las sentencias.

Artículo 12.- Las autoridades del Estado y los particulares colaborarán con el Ministerio Público y con los tribunales, a fin de coadyuvar a esclarecer los hechos que se investigan.

Artículo 13.- El inculpado podrá intervenir en la investigación ministerial y en el proceso por sí mismo o con la asistencia de su defensor o persona de su confianza.  

Artículo 14.- La persona ofendida, por sí o por apoderado, podrá coadyuvar con el Ministerio Público durante la etapa de investigación ministerial y ante el juez durante el proceso, aportando todos los datos y ofreciendo las pruebas que considere procedentes, a fin de acreditar la existencia del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto de la reparación del daño.

TÍTULO SEGUNDO

 INVESTIGACIÓN MINISTERIAL

 CAPÍTULO I

 INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 122.- El Ministerio Público está obligado a iniciar la investigación ministerial cuando se le presente denuncia, querella o por cualquier otro medio conozca de actos que puedan ser constitutivos de uno o más delitos y se hallen satisfechos los requisitos que, en su caso, exija la ley. No está obligado el Ministerio Público a proceder de oficio cuando:

  1. Se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella, si ésta no se ha presentado; o
  2. La ley exija algún requisito previo y no esté satisfecho. Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuenta a quien legalmente corresponda practicarla. La persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier otra autoridad. Si corresponde a una autoridad cumplir esos requisitos o formular la petición para que inicie la indagatoria, el Ministerio Público pedirá a aquélla por escrito le haga saber su determinación al respecto. La autoridad deberá contestar también mediante escrito, mismo que se agregará al expediente.

Artículo 123.- El Ministerio Público deberá recibir las denuncias, querellas o requerimientos de autoridad, como requisito indispensable para la integración de la investigación ministerial.

Artículo 124.- Las denuncias y las querellas deben formularse verbalmente o por escrito y se contraerán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Asimismo, el Ministerio Público informará al denunciante o querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades y sobre las modalidades del procedimiento, según se trate de delito perseguible de oficio o por querella. En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el servidor público que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

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