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LOPNA Y Registro Civil


Enviado por   •  4 de Junio de 2013  •  1.074 Palabras (5 Páginas)  •  424 Visitas

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Con respecto a la LOPNA:

Como se dijo anteriormente el régimen general señalado anteriormente fue derogado por las siguientes normas establecidas en los art. 18, 19, 20y 21 de la LOPNA.

En el art.18 se habla de lo referente al derecho a ser inscrito en el Registro; estableciendo que todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

En esta norma hay -según el Prof. Aguilar Gorrondona- un lapsus, ya que es imposible inscribir en el Registro Civil a un adolescente “inmediatamente después de su nacimiento”, claro que esto se puede entender como que sólo aplica para los recién nacidos y que incluso así lo pensó el legislador al redactar tal norma; pero partiendo de la premisa de que la norma debe ser clara, no hay duda de que hay un lapsus en dicho artículo.

Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil, esto según el parágrafo primero del art. 18.

En el parágrafo segundo se establece que el Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

El art. 19 se refiere a la declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud. Estableciendo que cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva; y dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del termino previsto en el artículo 20 de esta Ley (a tratar a continuación) a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Esto es algo novedoso, pues en el Código Civil no se hacia si quiera referencia a instituciones públicas de salud, sólo se mencionaba el lugar de nacimiento lo cual es algo bastante general.

En el parágrafo primero queda establecido que el niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este

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