MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Enviado por vicval • 10 de Octubre de 2012 • 9.002 Palabras (37 Páginas) • 612 Visitas
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
La Constitución establece en su Art. 44 que "la libertad y seguridad personal es inviolable...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla general y la detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que el principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general.
Quizás una de las mayores bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios, sino que a todo lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.
La regulación de las medidas de coerción personal constituye un indicativo de los más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad.
Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (Art. 247 COPP), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. En consecuencia, de la presunción de inocencia se derivan las siguientes exigencias:
1. Fin procesal de la privación de libertad.
2. Principio de excepcionalidad.
3. Principio de proporcionalidad.
4. Sospecha material de responsabilidad penal del imputado.
5. Provisionalidad
El COPP (Art. 244) obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Considerando algunos regímenes particulares referidos a la situación personal del imputado, como es el caso de la senilidad, la situación de la mujer embarazada o lactante, o la de los imputados que padecen enfermedades de gravedad e irreversibles, prohíbe el Art. 245 COPP decretar la privación judicial preventiva de las personas mayores de 60 años; de las mujeres en los últimos 3 meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los 6 meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si se estima es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, deberá el juez decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Otra limitación al decreto de la medida cautelar de privación de libertad, está referida al quantum punitivo del delito objeto del proceso. En este caso si tal delito merece una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo, y el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Respecto de esta limitación debe recordarse que el COPP estableció que cuando el delito mereciera una pena privativa de libertad menor de 5 años enMEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
La Constitución establece en su Art. 44 que "la libertad y seguridad personal es inviolable...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla general y la detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que el principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general.
Quizás una de las mayores bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios, sino que a todo lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.
La regulación de las medidas de coerción personal constituye un indicativo de los más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad.
Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (Art. 247 COPP), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad
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