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MEDIDAS DE COERCION PROCESAL


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2017  •  Monografía  •  4.112 Palabras (17 Páginas)  •  236 Visitas

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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

CONCEPTO: Las medidas coercitivas son todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos (personales o patrimoniales) del inculpado o de terceras personas, que son impuestas o adoptadas en el inicio y durante el curso del proceso penal tendiente a garantizar el logro de sus fines, que vienen a ser la actuación de la ley sustantiva en un caso concreto, así como la búsqueda de la verdad sin tropiezos.

PRINCIPIOS:

  1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Según este principio solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. Tratándose de un derecho fundamental de la persona, como la Libertad, que se vería afectado por la coerción durante la prosecución de un proceso ,es imprescindible tener en cuenta el mandato constitucional contenido en el párrafo b)del inciso 24 del artículo 2°.
  2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Es decir, una medida coercitiva tiene que ser proporcional con la necesidad o interés principal de la finalidad del proceso, que es su razón de ser.
  3. PRINCIPIO DE PRUEBA SUFICIENTE: Para imponer cualquier medida coercitiva se exige determinada base probatoria respecto a la vinculación del imputado con el hecho punible y la necesidad cautelar. Opera también en concordancia con el principio de proporcionalidad; luego, cuanto más grave sea la medida coercitiva, será mayor la exigencia de elementos probatorios que acrediten la necesidad de su aplicación. Este principio lo recoge el vigente artículo 253° del CPP.
  4. PRINCIPIO DE NECESIDAD: Las medidas coercitivas se impondrán cuando resulten absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
  5. PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD: Es decir una determinada medida de coerción tiene su justificación en tanto subsistan las razones que le dieron lugar .En este principio está basada la duración de los plazos de cada una de las medidas de coerción personal y especialmente los plazos de la prisión preventiva.
  6. PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD : Este principio, surge del espíritu de la Constitución Política y está contenido en el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 254° del CPP ,las medidas coercitivas solo pueden dictarse por orden judicial impartida en resolución debidamente motivada, en el marco del proceso penal y en el modo y forma establecidos por ley. Las medidas de coerción personal, solo se impondrán por el juez a solicitud del fiscal, sujeto procesal legitimado para requerir la imposición de medidas coercitivas. La solicitud indicara las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.

CLASIFICACIÓN:

1. LAS MEDIDAS DE NATURALEZA REAL.- Las que imponen limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado.

2. LAS MEDIDAS DE NATURALEZA PERSONAL.- Las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal.

2.1. LA DETENCIÓN POLICIAL.- Desde la vigencia de la derogada Constitución Política de 1979 la detención policial de una persona sólo procede en dos hipótesis:

a. Cuando es sorprendida en flagrante delito y

b. En virtud de una orden judicial.

De conformidad con el artículo 259° del CPP la Política detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito, es decir, cuando el agente es sorprendido  en el preciso momento en que está cometiendo el delito; En ese sentido se habla de flagrante delito, cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto. La doctrina establece tres hipótesis en que puede considerarse que existe flagrancia.

  • Cuando a la realización del hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor descubierto.
  • Cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible.
  • Cuando es sorprendido con objetos de huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

Si una persona es sorprendida por la Policía en flagrancia será detenida e investigada. Sin embargo, si el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años, luego de los interrogatorios de identificación podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad. El antecedente legislativo de de esta disposición es el artículo 4 de la Ley 27934. Sin embargo, el Dec. Leg. 989, dictado al amparo de la Ley N° 29009, modificó en forma sustancial la definición de flagrancia al disponer que:

  • Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización de hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
  • Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho.
  • Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieren sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismos o en su vestido que indiquen su probable autoria o participación de ese hecho delictuoso.

La detención en supuestos de flagrancia, sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si continúa la investigación preparatoria y solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa, según lo dispuesto por el artículo 264°. Como podemos apreciar CPP autoriza expresamente al fiscal para disponer la libertad personal, tan común en nuestro medio.

Fuera de estos casos no procede ninguna privación de la libertad por ninguna autoridad, menos por la Policía. En consecuencia, las difundidas practicas policiales de detenciones masivas por “sospechoso”, por batida” son ilegales y ante tales hechos se debe recurrir en vía de tutela ante el juez de la investigación preparatoria o ante el juez penal interponiendo una acción de garantía d habeas corpus o sus autores deben ser denunciados ante el Ministerio Publico por presunto de abuso de autoridad.

2.2. EL ARRESTO EN ESTADO DE FLAGRANCIA.- El artículo 260° del CPP le confiere este derecho a cualquier persona, a condición de entregar inmediatamente al arresto de constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Es decir, el código reconoce como derecho d cualquier ciudadano practicar la aprehensión de una persona sorprendida en flagrante delito, pero establece la obligación de entregar in mediatamente al arrestado y las cosas que constituyan cuerpo del delito a la Autoridad Policial. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda dirigirse a la dependencia policial más cercana a la policía que se encuentre por inmediaciones del lugar.

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