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MODELO AMERICANO Y MODELO EUROPEO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.


Enviado por   •  16 de Diciembre de 2016  •  Resumen  •  1.029 Palabras (5 Páginas)  •  330 Visitas

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NOMBRE Y APELLIDO: MARIA LUISA SUAÑA VERA

CURSO: DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

SEMESTRE: 04

TRABAJO: RESUMEN – LECTURA N° 08

LECTURA: CONSTITUCIONALISMO SOCIAL LATINOAMERICANO.

AUTOR DE LA LECTURA: RODOLFO ARANGO

FECHA: 16 DE OCTUBRE DEL 2016.

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MODELO AMERICANO Y MODELO EUROPEO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

En la presente lectura, el autor parte por una clara comparación entre dos modelos de justicia; se parte también indicando que el constitucionalismo latinoamericano asume las transformaciones del Estado de derecho en Estado social y constitucional de derecho, así como de la democracia liberal en una democracia social y constitucional. El espejo invertido de Europa y Latinoamérica, que representa la realización de los derechos sociales y su nivel de consagración constitucional, refleja una idea bien expresada por el juez de la Corte Constitucional de Suráfrica, Albi Sachs:  “lo que el constitucionalismo social latinoamericano ha erigido como objetivos fundamentales: colocar los derechos sociales en el centro del proyecto político y económico en sociedades altamente disfuncionales; diseñar las instituciones y los procedimientos democráticos requeridos para realizar los derechos humanos en su integridad.

El primer punto a tratar en esta lectura es - DIFERENCIAS EPISTÉMICAS ENTRE SOCIEDADES “BIEN ORDENADAS” Y “NO BIEN ORDENADAS”-John Rawls restringió su reflexión sobre la justicia a sociedades “bien ordenadas”. Estas presuponen un nivel de conciencia que posibilita una búsqueda cooperativa del bienestar colectivo. En ellas sus miembros conocen y aceptan los principios de la justicia defendidos por Rawls. Los integrantes delas sociedades “bien ordenadas” son personas racionales y razonables, que n caso de conflicto entre derechos escogerían la libertad por encima de la igualdad. En contraste, en las sociedades “no bien ordenadas” no existe el nivel de conciencia y cohesión social que permita a sus miembros compartir una concepción de justicia. Estas sociedades están divididas por profundas fracturas económicas, culturales, étnicas y políticas y presentan amplios problemas de disfuncionalidad institucional, desigualdad, inequidad y propensión al conflicto nacional e internacional. Para sociedades bien ordenadas resulta adecuada una democracia liberal. Esta se funda en el reconocimiento de libertades básicas, concebidas como derechos negativos o de abstención. La vida, la libertad y la propiedad privada ocupan en este contexto una posición de privilegio. Según esta teoría, los derechos sociales no son verdaderos derechos fundamentales; son meras aspiraciones políticas. El título de derechos fundamentales se reserva a los clásicos derechos civiles y políticos.

Las sociedades “no bien ordenadas” rechazan una teoría política fundada en diferencias metafísicas entre derechos. En el constitucionalismo social latinoamericano las cortes constitucionales o tribunales con funciones constitucionales intervienen constantemente para evitar omisiones inconstitucionales de otras autoridades públicas en materia de la satisfacción de derechos sociales. Es esta segunda realidad fáctica y normativa la que identifica al derecho constitucional latinoamericano.

El segundo punto  tratado es - PARTICULARIDADES DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL LATINOAMERICANO - El constitucionalismo social latinoamericano surge en el contexto de  la crisis del modelo de democracia liberal y del avance de la constitucionalización del derecho ordinario por medio de la extensión de las competencias de los jueces constitucionales. Característico de este desarrollo doctrinal es el protagonismo de la jurisdicción constitucional como instancia fundamental de dinamización democrática. Estas características plantean tensiones entre diversos principios  constitucionales, primero se describe una Tensión entre el principio democrático y el de Estado social de derecho.- La crisis de representatividad de los partidos políticos y la debilidad del parlamentarismo para enfrentar desafíos sociales respecto de decisiones macroeconómicas adoptadas en forma descentralizada por agentes  no estatales, restan poder explicatorio y justificatorio al modelo de la democracia liberal tradicional. Las alternativas en este proceso de transición pueden ser, entre otras, o la transformación de la democracia liberal en una democracia social que garantice la autonomía individual pero al costo de asegurar una mínima igualdad material a todos, o la restricción de las competencias de los jueces constitucionales y su limitación a la garantía de los derechos de libertad y de los principios fundamentales  del Estado; el paso del Estado de derecho al Estado social de derecho no es pequeño cambio en la fórmula de Estado. En el primero los mandatarios se sujetan al principio democrático y a sus resultados plasmados en la Ley. En el Estado social de derecho la acción de las autoridades públicas no es exclusivamente proteger al individuo dentro del marco de la ley; también lo es satisfacer las necesidades básicas de la población, más aun cuando la dependencia económica y social impide al individuo hacerlo por sus propios medios. Este cambio es de la mayor envergadura. Un Estado social de derecho supone una revolución del pensamiento y de la forma de vida, aunque no necesariamente una revolución violenta. Luego se describe Jurisdicción constitucional y principio democrático.- La pérdida de legitimidad y de protagonismo por parte de los partidos políticos y del parlamento en las democracias contemporáneas, dado el contexto de la globalización económica, explica en buena medida la importancia que ha cobrado la jurisdicción constitucional en materia del reconocimiento de derechos sociales fundamentales en los países de Latinoamérica; la práctica demuestra que más que desactivar la movilización ciudadana, una jurisprudencia constitucional progresista en lo social puede contribuir a la organización social de grupos antes sin vocería y sin poder de influir las decisiones legislativas dominadas por poderes constituidos.

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