ORGANIZACION POLICIAL
Enviado por edizquie • 12 de Octubre de 2013 • 3.563 Palabras (15 Páginas) • 468 Visitas
Organización y función de la administración policial
La función policial, sin perder su carácter instrumental, precisa de un soporte que le permita alcanzar los niveles de eficacia que requiere el ordenamiento jurídico y que, al mismo tiempo, estos sean adecuados a las demandas sociales de seguridad. La Administración Policial es una de las herramientas con las que cuentan las Policías para lograr la finalidad que, la Constitución y las leyes les encomiendan.
Fundamento constitucional
Artículo 21 constitucional: La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
Ahora el Ministerio Publico y todas las policías, investigan los delitos bajo la conducción y mando de este. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
La policía preventiva municipal, no deja su función de prevenir los delitos, con recorridos de vigilancia, la detención de personas en caso de las infracciones administrativas en flagrancia, pero si adquiere una nueva función la de investigar y perseguir los delitos hasta donde le corresponde.
Bases en el Proceso Penal
Con el nuevo sistema penal acusatorio, adversarial y de juicio oral, se modificó el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, entrando en vigor el 1° de abril de 2010.
De la policía Funciones
Artículo 142. Los integrantes de los cuerpos de policía, recabarán la información necesaria de los hechos que pudieran ser configurativos de delito de que tengan conocimiento, dando inmediato aviso al ministerio público; evitarán que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados.
Cuando los cuerpos de policía preventiva sean los primeros en conocer de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, ejercerán las facultades previstas en el artículo siguiente, hasta que el ministerio público o la policía investigadora intervengan. Cuando esto ocurra, les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado o preservado; de todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo. Actuarán bajo la conducción y mando del ministerio público en la investigación del delito, y por instrucciones expresas reunirán los datos, elementos o información que aquél les solicite.
Cumplirán los mandamientos emitidos por la autoridad jurisdiccional. Los integrantes de los cuerpos de policía no podrán divulgar la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, ni datos relacionados con la investigación.
Atribuciones de la policía con facultades de investigación
Artículo 143. La policía procederá a investigar los delitos de acción pública bajo la conducción y mando del ministerio público; impedirá que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores; identificará y aprehenderá a los indiciados en los casos autorizados por este código; y reunirá los antecedentes necesarios para que el ministerio público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
Tendrá las siguientes atribuciones:
I. Informar inmediatamente al ministerio público sobre los actos o denuncia de un hecho delictuoso que sean de su conocimiento. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el servidor público que la reciba deberá verificarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se señale el día, la hora, el medio y los datos de quien interviene;
II. Prestar el auxilio y protección que requieran las víctimas, ofendidos, testigos y terceros para el adecuado resguardo de sus derechos;
III. Cuidar que las evidencias e instrumentos del delito sean conservados; impedirá, en su caso, el acceso a lugares que deban preservarse a toda persona ajena a la investigación y, evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal especializado. Esta medida se mantendrá hasta que el ministerio público asuma la dirección de la investigación y solicite las autorizaciones necesarias;
IV. Recabar datos que identifiquen a testigos presumiblemente útiles para la investigación, los que deberán hacerse constar en el registro respectivo;
V. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
VI. Reunir toda la información que pueda ser útil al ministerio público para la investigación del hecho delictuoso; y
VII. Realizar detenciones en los términos que permita este código.
Cuando en el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía con funciones de investigación informará al ministerio público para que éste la solicite al juez de control. La policía debe proveer la información en que se basa para hacer la solicitud.
Las facultades previstas en las fracciones I, III, VI y VII también serán ejercidas por los restantes cuerpos de policía cuando aún no haya intervenido la policía con funciones de investigación o el ministerio público.
Utilidad de la información
Artículo 144. La información generada por la policía, durante las etapas previas a la vinculación a proceso, podrá ser utilizada por el ministerio público para acreditar el hecho delictuoso y la probable participación, así como para fundar la solicitud de imponer al imputado una medida cautelar.
Mando de la policía
Artículo 145. El ministerio público tendrá la dirección y mando de la policía cuando ésta deba prestar auxilio en las labores de investigación. La policía deberá cumplir, dentro del marco de la ley, las órdenes del ministerio público y las que, durante la tramitación del proceso, les emitan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida
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