PRESCRIPCION ADQUISITA DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES
Enviado por CRISTINAMV40 • 27 de Octubre de 2016 • Monografía • 3.430 Palabras (14 Páginas) • 364 Visitas
INDICE
INTRODUCCION PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN MUEBLE
ANEXOS | 45 5 5 7 8 8 9 10 10 11 11 11 12 12 13 14 15 17 |
PRESCRIPCION ADQUISITA DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES
NORMAS APLICABLES:
- LEY 26662:
- CODIGO CIVIL: Artículo 951°
- LEY N° 28325: Prescripción De Vehículos Ley Que Regula El Traslado De Las Inscripciones De Vehículos Menores Y Su Acervo Documentario De Las Municipalidades A La Superintendencia Nacional De Los Registros Públicos – SUNARP
- CODIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 141° y Artículo 505°
DEFINICION:
Etimológicamente designa a la adquisición por el uso.
Según ALBALAERO la prescripción adquisitiva “Es la adquisición de dominio u otro derecho real posible, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con la condición que fija la ley como un modo de adquirir la propiedad”.
Por su lado PEÑA BERNARDO DE QUIRÓS menciona que la prescripción adquisitiva “Es la adquisición del dominio (o de un derecho real), mediante la posesión en un concepto de dueño (o titular) continuada por el tiempo determinado por la ley”.
Hay diversos conceptos en la doctrina, pero la más sencilla y simple de interpretar es la de CABANELLAS que nos dice: “Es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso de tiempo y otras condiciones fijadas por ley. Es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad.
Podemos decir que es un modo de adquirir la propiedad (o de algún otro derecho real) por medio de la posesión continua, pacífica y publica, a título de dueño y por el tiempo (plazo) fijado por ley.
Esta fórmula conceptual reproduce en sustancia la clásica de MODESTINO en el derecho romano: Usicapio est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti.
Según los MAZEAUD, es “la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo”. En esta definición aparecen nítidamente los requisitos y los efectos de la usucapio. No obstante, con relación a estos últimos, si bien el efecto es el mismo, tanto para la posesión de buena o mala fe, la usucapión corta o quinquenal del poseedor de buena fe requiere, además de los requisitos comunes a toda usucapión, de otros particulares o propios.
La usucapión es en realidad mucho más que un medio probatorio de dominio. En palabras de JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI que es forzoso repetir, “se trata de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es, pues, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”.
La usucapión constituye un instituto excepcional, pues si bien postulamos – y el Código así lo hace – un sistema objetivo, aquí resurge el subjetivismo de SAVIGNY. En efecto, para usucapir se exige poseer en concepto de dueño (…)
El Código argentino, da la siguiente definición: “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley (Art. 3948). Como puede observarse, limita la prescripción solo a los inmuebles.
En realidad, esta institución jurídica no hace sino “reconocer como propietario de un inmueble (o de un mueble) a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la misma indica”.
Propietario es aquel que ha poseído el bien (cosa) por cierto tiempo (WINDSCHEID). La propiedad se cumple solo en favor de la persona que posee el bien, no importando que la posea por si misma o por intermedio de otro que lo tenga en su nombre (CASTAÑEDA).
Según la naturaleza jurídica de la usucapión, se discute acerca de qué tipo de modo es, pero de acuerdo con el sector mayoritario de la doctrina, diremos que la usucapio:
- Es un modo originario de adquirir el dominio, porque “la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular anterior”, expresa acertadamente MARIO ROTONDI, coinciden también con él LODOVICO BARASSI poner pie de página, GUILLERMO BORDA, entre otros. Para otro sector de la doctrina en declive hoy, es un modo derivado o derivativo (DE RUGGIERO, SOHM, CASTAÑEDA).
- Es, además, un modo de adquirir gratuito, puesto que no irroga, en reciprocidad, ningún desembolso al prescribiente.
- Se trata de un acto inter vivos (entre vivos), porque a pesar de que en algunos casos se utilizan los periodos de poseedores ya desaparecidos, siempre el usucapiente está vivo, o, por lo menos, la usucapión se cumplió para el cuándo estaba vivo.
- Es, finalmente, un modo de adquirir a titulo singular. No obstante, como dice CASTAÑEDA, procede también adquirir a titulo universal, lo que sucede cuando se prescribe la herencia misma, no el derecho a la herencia.
ELEMENTOS: PIE DE LIBRO AZUL
En síntesis, toda usucapión debe reunir, como base, los siguientes elementos:
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