Tesis De Viudez
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No. Registro: 185,984
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Septiembre de 2002
Tesis: I.12o.T. J/1
Página: 1276
LAUDO. LA FALTA DE FIRMA EN ÉL DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, AUN CUANDO NO SE EXPRESEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ESPECÍFICOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA EL TRABAJADOR O EL PATRÓN EL PROMOVENTE DEL AMPARO.
La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros: "LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN." y "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEIMIENTO.", sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, es requisito indispensable para la existencia y validez del laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, que sea firmado por sus integrantes, así como por el secretario que autoriza y da fe de dicha actuación. Por ello, tratándose de amparos en materia laboral, el órgano de control constitucional debe examinar, en principio, la existencia del acto reclamado, esto es, si el laudo pronunciado satisface los requisitos formales para su emisión, en el caso, la formalidad de que haya sido firmado por los representantes que integran el tribunal de trabajo y por el secretario de Acuerdos correspondiente, para así poder estudiar su legalidad o ilegalidad, esto es, el referido tribunal no debe soslayar la inobservancia de la citada formalidad, ya que hacerlo implicaría que se dejaran de cumplir los requisitos formales que establece la ley de la materia para que el acto de autoridad surtiera sus efectos jurídicos. Por tanto, si el requisito de que se trata, como se precisa en las mencionadas jurisprudencias, es un presupuesto de existencia y validez del acto reclamado, el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a realizar su estudio, previo al examen de la litis constitucional, sin que para ello sea necesario que el quejoso exprese concepto de violación relacionado con dicha circunstancia, esto con independencia de que sea el trabajador o el patrón, pues la omisión de tal formalidad, aparte de que no atañe a la litis indicada, es presupuesto para que ésta pueda ser estudiada, precisamente porque al no reunir tal exigencia el laudo impugnado no produciría efectos.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 35652/2001. Nacional Monte de Piedad, I.A.P. 26 de marzo de 2002. Unanimidad
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