Titulos Y Operaciones De Credito
Enviado por pamela21 • 21 de Noviembre de 2012 • 2.649 Palabras (11 Páginas) • 540 Visitas
EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
6.1 Concepto.
Aunque la ley mercantil en ninguna de sus especies, menciona lo que es pago de un título de crédito tenemos que, acudiendo al Código civil federal, que en su artículo 2062 nos indica que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Sin embargo y más que el pago, respecto de ciertos títulos de crédito, se establece la obligación de entrega de bienes o servicios, como lo son el conocimiento de embarque o el certificado de depósito.
Como es claro en la materia mercantil, existen otras formas de pago que en derecho común se manejan como supletorias a lo estrictamente pactado como son: la novación, la dación de bienes en pago, el pago por tercero, por mencionar algunas.
No es obstáculo comentar que el pago se debe hacer a contra entrega del documento realizada por legítimo poseedor. El único requisito legal es que se identifique cuando se trate de títulos nominativos y que no exista interrupción en la cadena de endosos, de conformidad con el artículo 39 de la ley de títulos.
De ello concluimos que las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa del tenedor son:
a) Que el último poseedor no acredite su identidad.
b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación.
c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimará al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial.
En este sentido, se expresa el numeral 17 de la ley de títulos de crédito en estudio, que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna.
Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.
6.2 Formas de pago.
Como ya lo mencionamos, el pago del título de crédito se debe realizar a contra entrega del documento, atento al principio de incorporación. Si no se recibe el documento contra el pago del mismo, se corre el riesgo de doble pago ante nuevo adquirente de buena fe, debido al principio de circulación del mismo, por lo que el pago no debe hacerse con descuido.
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial de 1996 y ante una posible interpretación del artículo 129 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como ley privativa#, asentó que la obligación de un tenedor de una letra de cambio de entregarla cuando se cubriera el pago correspondiente, no es ley privativa pues entraña una disposición general y abstracta que prevé derechos y obligaciones para todos aquellos que se ubiquen en su hipótesis.
Así las cosas se reitera que en caso de que exista un pago parcial, el tenedor está obligado a recibirlo, pero debe conservar el documento y asentar en él la parcialidad recibida, conocida con el nombre de quita, así como extender un recibo por la cantidad recibida.
6.3 Lugar y época en que debe hacerse el pago de los títulos de crédito.
Respecto al lugar de pago, en primera instancia lo será el señalado en el documento y si se consignaren varios en el documento, el que le resulte más conveniente al acreedor, según el dispositivo 77 de la ley de la materia.
Si no se señala en el documento se entiende que lo será el del domicilio del obligado principal. Si existen varios obligados, en el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del tenedor, de acuerdo con el numeral 126 de la ley de títulos de crédito.
A su vez, la época del pago será la que designe el documento. Sin embargo, la época de pago de algunos títulos causales, o sea que se derivan de otros actos jurídicos, puede estar determinada por condiciones extracartulares, como lo son los acuerdos tomados por algunos órganos para el importe del pago y fecha del mismo como resultado de un transporte marítimo.
En casos especiales como lo es la letra de cambio, esta puede empezar a circular aún antes de que sea aceptada por el girado y sin embargo, si es pagada antes del vencimiento de la misma por el girado, éste quedará responsable de la validez del pago.
Díaz Bravo comenta que el dispositivo es difícil de entender pues no es posible que se responsabilice a un obligado de su pago antes del vencimiento, si al cumplir debe extinguirse su obligación a pesar de que no haya manifestado su aceptación en el documento. También critica la misma posición en el pagaré.
El tenedor no puede ser obligado a recibir el valor del documento, antes del vencimiento del mismo, lo cual se explica por una razón muy sencilla: no tener los medios para salvaguardar el instrumento de pago, que pueden ser bienes o dinero, de conformidad con los artículo 132 y 174 de la ley de títulos de crédito.
Por otro lado, si el acreedor no exige el cumplimiento del documento a su vencimiento, en al caso de las letras de cambio y los pagarés, cualquiera de los obligados podrá depositarlos en el Banco de México, a través de billete de depósito de la Nacional Financiera el importe de los documentos a expensas y riesgos del último tenedor, sin necesidad de avisarle.
Cuando este se presente para realizar el cobro, el deudor podrá oponer validamente la excepción de pago. Sin embargo, Díaz simplifica bastante este aspecto, siendo que yo considero importante señalar, que el billete de depósito debe ir dirigido a alguna autoridad, por lo que sugeriría iniciar diligencias preliminares de consignación ante autoridad correspondiente y cuando el acreedor llegue a realizar la acción cambiaria, efectivamente entregarle los datos de este procedimiento que también es liberatorio.
Las consecuencias del mismo caso, es que no se le podrá exigir al deudor pago alguno adicional, por concepto de intereses o gastos de cobranza, incluso del protesto. A contrario sensu, el deudor podrá exigir el pago de gastos realizados por el depósito efectuado, de acuerdo con el artículo 132 de la ley en estudio.
6.4 Modalidades del pago en materia cambiaria.
Estas modalidades pueden ser:
6.4.1 Pago total o parcial de un título de crédito.
Ya citados con anterioridad los exponemos de
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