Roles Musicales
Enviado por eddcepa • 31 de Julio de 2014 • 1.324 Palabras (6 Páginas) • 202 Visitas
ELOS ALIMENTOS
GENERALIDADES:
Conceptos
En lenguaje ordinario o usual por alimentos se entiende cualesquiera substancias nutritivas. En el lenguaje jurídico el termino alimentos tiene proyecciones mas amplias y complejas, con significaciones alejadas de su sentido etimológico.
Entiéndase por alimentos, según nuestro Código Civil (Art. 278 )
- Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación del alimentista cuando es menor de edad.
DEFINICIONES DOCTRINARIAS
Puig Peña:
La obligación es la presentación de personas económicamente posibilitadas deben ser sus parientes pobres para satisfacer sus necesidades
Castan tobeñas:
Relación jurídica en virtud de la cual, una persona está obligada a prestar a otra llamada alimentista lo necesario para su subsistencia.
El que da alimentos o esta obligado a prestarlos se llama (ALIMENTANTE)
El que recibe alimentos o tiene derecho a que se le presten recibe el nombre de (ALIMENTISTA O ALIMENTARIO)
En cuanto al fundamento jurídico del derecho de alimentos no existe unanimidad doctrinaria.
Se conocen tres doctrinas:
- LA QUE LA APOYA EN EL PARENTESCO
- LA QUE LO BASA EN EL DERECHO A LA VIDA
- LA QUE LO FUNDA O ASIENTA EN INTERESES PUBLICOS O SOCIALES
Hay que destacar que desde el punto de vista del obligado: que es un reconocido fundamento jurídico – es por parentesco; y desde el ángulo alimentario es por parentesco y derecho a la vida.
El punto de vista filosófico es el derecho a la vida.
CARACTERES DEL DERECHO DE ALIMENTACION.
El derecho de alimentos- según nuestro Código Civil – ofrece las siguientes características.
- Es personal e intransmisible; en consecuencia, no es negociable, no puede transferirse de modo alguno la deuda de alimentos presentes, ni los alimentos futuros, las pensiones alimenticias atrasadas si pueden ser objeto de negociación o enajenación. (Art.282 del Código Civil)
- Es irrenunciable; las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse. (Art.282 del Código Civil)
- No es compensable. Los alimentos no podrán ser compensarse con lo que el alimentista deba al alimentante. (Art.282 del Código Civil)
- Es inembargable. Las pensiones atrasadas alimenticias atrasadas podrán ser objeto de embargo. (Art.282 del Código Civil)
- La prestación alimenticia es variable en cuanto al monto. Por el cambio de circunstancias económicas del alimentante o del alimentario, es decir por el cambio de posibilidades del primero o de las necesidades del segundo puede modificarse la asignación alimenticia. (Art.280 del Código Civil)
- Es reciproco entre parientes. (Art.283 del Código Civil)
- Se colige el concepto del (Art.282 del Código Civil) que no puede ser objeto de transacción, ni sujetarse a juicio de árbitros
CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS:
Desde los puntos de vista legales y doctrinarios, los alimentos pueden clasificarse según el tiempo, el origen y el monto o cuantía.
Alimentos pretéritos o pasados
1-tiempo Alimentos presentes y
Alimentos futuros
Alimentos voluntarios
Contrato
Testamentario
Clasificación de 2-origen Donación Condicional
los alimentos
Alimentos Forzosos
Ley
Resolución Judicial
3-monto o cuantía
TIEMPO:
Alimentos pretéritos o Pasados: en el Código Civil de 1933 estos alimentos estaban limitados a un año, es decir que no podían cobrarse alimentos pasados más que por los doce meses anteriores a la demanda y eso en el caso de que el alimentista haya tenido que contraer deudas para vivir.
En el código civil que nos rige menciona en letra en el artículo 286.
De las deudas que la mujer se vea obligada a contraer para alimentos de ella y de los hijos, por no proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos, será éste responsable de su pago en la cuantía necesaria para ese objeto. Como se ve dicha disposición no contiene ni establece tiempo ni limite; en consecuencia debe ampliarse el precepto de prescripción negativa que concede un plazo de dos años según articulo 1514 numeral 4º. Del código civil.
Alimentos presentes: conforme al artículo 287 del código civil son exigibles desde que los necesite el alimentista. El actor no esta obligado a probar su necesidad, pues esta se presume salvo prueba en contrario.
Alimentos futuros: En cuanto
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