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Enviado por EstefaniaReal • 24 de Octubre de 2013 • 1.857 Palabras (8 Páginas) • 324 Visitas
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un
deber social.
El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones
prescritas en la Constitución y las leyes.
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada,
eventual y ocasional;
d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
f) Por enganche;
g) Individual, de grupo o por equipo; y,
h) Por horas.
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
• a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;
• b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
• c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido y ocasional;
• d) A prueba;
• e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
• f) Por enganche; y,
• g) Individual o por equipo.
Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como
• tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo
• indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en
• general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente,
• sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se
• transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales
• trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.
• Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
• a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la
• actividad de la empresa o empleador;
• b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
• c) Los de servicio doméstico;
• d) Los de aprendizaje;
• e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;
• f) Los contratos a prueba;
• g) Los que se pacten por horas; y,
• h) Los demás que determine la ley.
Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
• a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;
• b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
• c) Los de servicio doméstico;
• d) Los de aprendizaje;
• e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;
• f) Los contratos a prueba; y,
• g) Los demás que determine la Ley.
Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.-
Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer
exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de
personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad,
maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato
deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la
contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración
de la misma.
También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor
demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en
cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta
días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si
la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite
por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de
temporada.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de
necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad
habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un
año.
Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de
la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o
empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos
cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus
labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho
de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada
temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no
lo fueren.
Corresponde al Director Regional del Trabajo, en sus respectivas
jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.
Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor
de la remuneración total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá
celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes
podrán libremente dar por terminado el contrato.
El contrato de trabajo por horas no podrá coexistir con otro
contrato de trabajo con el mismo empleador, sin perjuicio de lo cual el
trabajador sí podrá celebrar con otro u otros empleadores, contratos
de trabajo de la misma modalidad.
El valor mínimo a pagarse por cada hora de trabajo durante el año
2000, será de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en moneda de curso legal, se entenderá que con su pago, quedan cancelados
todos los beneficios económicos legales que conforman el ingreso total
de los trabajadores en general, incluyendo aquellos que se pagan con
periodicidad distinta de la mensual.
Desde el año 2001 en adelante el valor del incremento de esta
remuneración se hará en el mismo porcentaje que el CONADES establezca
anualmente para la remuneración básica mínima unificada.
Los trabajadores contratados por hora serán obligatoriamente
afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el que
expedirá la resolución para regular el cálculo de las aportaciones
patronales
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