Bienes intelectuales protegidos
Enviado por Erik Recuenco • 19 de Enero de 2021 • Informe • 995 Palabras (4 Páginas) • 71 Visitas
TITULO I
Bienes intelectuales protegidos
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1 .
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma.
Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.
Artículo 2 .
El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.
Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.
Artículo 3 .
La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.
Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta Ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados a los bolivianos cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
Para los efectos de esta Ley, los autores apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.
Artículo 4 .
Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. No son objetos de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Artículo 5 .
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona natural.
b) Obra en colaboración: La que es producida en común por dos o más autores. Será colaboración divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente.
c) Obra colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
d) Obra anónima: Aquélla en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.
e) Obra seudónima: Aquélla en que el autor se oculta bajo un seudónimo, iniciales, siglas o signos, que no lo identifiquen.
f) Obra inédita: Aquélla que no haya sido dada a conocer al público.
g) Obra póstuma: Aquélla que es divulgada sólo después de la muerte de su autor.
h) Obra originaria: Aquélla que es primigeniamente creada.
i) Obra derivada: Aquélla que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria siempre que constituya una creación autónoma.
j) Artista, intérprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.
k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: La persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por
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