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CONSEJO ESTADO..


Enviado por   •  16 de Octubre de 2013  •  6.941 Palabras (28 Páginas)  •  241 Visitas

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

Referencia: 080012331000200200005 01

Radicado: 19222

Actor: CONSTRUCTORA KARTIER 82 LIMITADA

Demandado: U.A.E. DIAN

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso:

“1. Declárase la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000020 del 1º de marzo de 2001, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la U.A.E. DIAN y Resolución Recurso de Reconsideración No. 020662001000005 del 23 de agosto de 2001, expedida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la U.A.E. DIAN confirmatoria de la anterior. En consecuencia, se declara en firme la declaración privada de renta y complementarios, por el año gravable de 1997, presentada el 8 de mayo de 1998 por la sociedad demandante Constructora Kartier 82 Limitada, sin que esté obligada a pagar la sanción que le fue impuesta en los citados actos acusados.

2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

3. Abstiénese de condenar en costas a la entidad demandada.

4. Comuníquese esta decisión a la entidad demandada para los fines indicados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo procurador judicial delegado ante este tribunal”.

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 1998, la Constructora Kartier 82 Ltda. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997, en la que registró un saldo a favor de $1.563.000.

El 17 de febrero de 2000, la Administración expidió el Auto de Apertura No. 020632000002290, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997.

Con los Autos Nos. 020632000000092 y 020632000000050 del 6 de abril de 2000, se ordenó la práctica de inspección contable y tributaria, respectivamente.

Mediante el Requerimiento Especial No. 020632000000037 del 7 de junio de 2000, la Administración propuso la modificación de la mencionada declaración tributaria, en el sentido de determinar un saldo a pagar en la suma de $288.016.000 e imponer una sanción por no presentar los libros de contabilidad por valor de $839.000. La sociedad no dio respuesta al mencionado requerimiento.

Con la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000020 del 1º de marzo de 2001, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 020662001000005 del 23 de agosto de 2001, que confirmó el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Constructora Kartier 82 Ltda., solicitó:

“PRIMERO: Que es nula toda la operación administrativa contenida en la liquidación oficial renta sociedades – revisión No. 020642001100020, fechada marzo 01 de 2001, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, que fijó un impuesto por valor de doscientos ochenta y ocho millones setecientos cuarenta mil pesos ($288.740.000.oo) a la sociedad Constructora Kartier 82 Ltda., así como la Resolución No. 020662001000005 fechada agosto 23 de 2001, que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra del primer acto que lo confirmó en todas sus partes.

SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad de la referida operación administrativa, se restablezca el demandante en su derecho ordenando como cierta y positiva la declaración de renta de la sociedad Constructora Kartier 82 Ltda. correspondiente al año gravable 1997, que fue objetada por la DIAN en su irregular actuación administrativa.

TERCERO: Que la entidad demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que declare la nulidad, y a reparar el daño causado con su actuación reconociendo los perjuicios causados a la demandante en cuantía superior a los $300.000.000.oo.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 1º, 4º, 6º, 29 y 90 de la Constitución Política, 553, 562-1, 563, 564, 565, 567, 568, 779 y 782 del Estatuto Tributario y 36 del Código Contencioso Administrativo

La inspección tributaria no observó las ritualidades establecidas para el efecto en el artículo 779 del Estatuto Tributario, y se practicó a pesar de que el auto que la ordenó no le fue notificado al contribuyente.

El requerimiento especial con el cual se propone la modificación del impuesto de renta del año gravable 1997 tampoco fue notificado al contribuyente, quien, por tal razón, no pudo ejercer su derecho de defensa.

El domicilio de la sociedad correspondía a la ciudad de Barranquilla y, sus oficinas operativas y administrativas estuvieron ubicadas hasta el mes de septiembre de 1997 en la Cra. 43 B No. 85-90, fecha en que fueron trasladadas a la Cra. 53 No. 75-138 Oficina 201 de Barranquilla.

Este cambio de dirección fue informado a la DIAN mediante comunicación del 17 de noviembre de 1998, como consta en el sello de recibido, y en el número de radicado 17792. En este documento también se informó la dirección de todos los socios y los teléfonos de cada uno.

La nueva dirección quedó registrada ante la DIAN, toda vez que la correspondencia y demás comunicaciones que esa entidad remitía a la sociedad fueron enviadas a esa dirección, como se puede comprobar con el Oficio G.R.E. No. 1354 del 7 de diciembre de 1998.

Aún en el caso de que el contribuyente no hubiere informado la nueva dirección, le correspondía a la Administración establecerla mediante la verificación directa y, en general, con la información oficial, comercial o bancaria, como lo exige el artículo 553 del Estatuto Tributario.

La Administración desconoció y omitió el procedimiento indicado en la mencionada norma, y se limitó a remitir la notificación a la primera dirección informada por el contribuyente.

Si bien es cierto que el 8 de mayo de 1998 la sociedad presentó la última declaración de

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