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Consejo Estado


Enviado por   •  18 de Abril de 2013  •  2.902 Palabras (12 Páginas)  •  294 Visitas

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BASES DE LA IMPUGNACIÓN

Estima la parte impugnadora que el contrato se celebró de conformidad con la ley 80 de 1.993 “con personal diferente al de la planta, pues la misma ley así lo consagra en su artículo 32”

Agrega que el hecho de que la administración tuviera ingerencia en la labor desarrollada por la actora no implica subordinación sino coordinación. “No puede inferirse que por el solo hecho de facilitar la Administración Judicial el desarrollo de la labor de aseo y mantenimiento general en las oficinas donde están ubicados los Juzgados, que las empleadas del aseo estén subordinadas a la entidad demandada porque para ello existe el cargo de Administrador del Palacio Nacional “FANNY GONZALEZ FRANCO”.

Reitera, con base en decisión anterior del Tribunal, que no puede pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amen de que “resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista”.

Se apoyó en jurisprudencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado, cuya parte pertinente transcribió así:

“En los contratos suscritos entre el Gobernador del Departamento de Sucre y Presidente del FER, se pactó que la actora se obligaba a cumplir funciones de Trabajadora Social bajo la orientación de la Coordinadora General del Programa, sin que de ellos se infiera un trabajo subordinado y dependiente, en el cual se establecieron horarios o la demandante estuviera obligada a cumplir órdenes de un jefe.

Si bien se determina que la labor se desarrollará bajo la orientación del Coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante”.

Agregó:

“La necesidad del servicio lo amerita por no contar la estructura de la Administración en la planta de personal de la Rama Judicial, con el cargo para la prestación del servicio de aseo y del respectivo emolumento, los cuales deben de estar previstos en el presupuesto, y no es así por cuanto se carece de dicho rubro.

Además no existe en la Rama Judicial ningún empleado que cumpla iguales funciones en las condiciones de la demandante, como para deducirse trato discriminatorio o el desconocimiento al derecho de igualdad.

De lo anterior podemos concluir, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, obró conforme a Derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna al Estado en el caso presente, debido a que la contratación de prestación de servicio llevada a cabo con la señora MARIA ZULIA RAMÍREZ OROZCO, no es violatoria del ordenamiento legal”.

CONSIDERACIONES

1. La actora apoya sus pretensiones en que por medio de la vinculación a que se refirió, con la cual se transgreden tanto normas legales como constitucionales, se desconoció el principio de la igualdad, pues a otras personas que desarrollan idéntica labor se les paga salario por nómina, con las ventajas que implica la existencia de una relación legal y reglamentaria respecto de prestaciones e incrementos de ley. Asimismo, que se incurrió en falsa motivación, pues a pesar de estructurarse una relación legal y reglamentaria, se denegó el pago impetrado con base en que el vinculo establecido era contractual para la prestación de servicios determinados.

2. El a-quo, como también se precisó en el resumen precedente, concluyó que el contrato de prestación de servicios a que se contrae el caso sub-lite, ocultó su vinculo laboral público que si bien no otorga la condición de empleado, conduce al quebranto del artículo 13 de la C.P. por las razones que se aducen en la demanda.

3. La sección segunda ha sostenido mayoritariamente en relación con docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emerge una relación laboral de derecho público, sin que exista diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo centro, desarrollan idéntica actividad, cumplen órdenes, horario y prestan servicios de manera permanente, personal y subordinada, razón por la cual, debiendo primar la realidad sobre las formalidades, es menester, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, que no se acceda a conceder prestaciones sociales propiamente dichas sino que, a título de indemnización, para restablecer el derecho, se ordene “el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales que prestan sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato” . Y ello porque las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, pues sólo ocultan la verdadera relación laboral en contravención de lo previsto en el art. 53 de la C.P., que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y van en contra del trabajador, a quien se le despoja de los derechos laborales que legalmente le corresponden. Señala la jurisprudencia de la sección segunda, repitiendo el contenido del párrafo 3º del artículo 1.518 del C.C., “que es moralmente imposible el objeto de los contratos cuando se encuentra prohibido por las leyes, es contrario a las buenas costumbres o al orden público”.

Cita, además, los artículos 15 y 16 Ib, para sostener que no pueden renunciar a los derechos contra expresa prohibición legal; que “los derechos laborales no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral, porque no está permitido que por convenios celebrados por los particulares puedan derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el “orden” y las buenas costumbres” y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1.993, tales cláusulas no rigen para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requiere de pronunciamiento judicial.

Termina su discurso la jurisprudencia en comento afirmando que a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá el pago de las prestaciones sociales que reciben los empleados públicos “tomando como base de la liquidación el valor pactado en el contrato” (Sent. 5 dic/02. Actor Carmen Cecilia Durán Leal. 4789-01).

Los fundamentos

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