Caso Thunderbird
Enviado por emmanuelyahyr • 1 de Marzo de 2015 • 3.382 Palabras (14 Páginas) • 1.340 Visitas
CASO THUNDERBIRD
1.- Antecedentes (historia empresa, hechos relevantes, origen empresa).
Demandante:
International Thunderbird Gaming Corporation
Thunderbird es una sociedad anónima canadiense, cuyas principales oficinas se encuentran en San Diego, California, Estados Unidos.
Demandado:
Estados Unidos Mexicanos
México, DF, México.
Thunderbird desarrolla el negocio de operación de centros de juegos de apuestas.
En el periodo comprendido de 1999 y principios del 2000, Thunderbird comenzó a estudiar la posibilidad de explotar “máquinas de destreza” en México.
El 5 de abril de 2000, los Sres. Juan José Menéndez Tlacatelpa y Alejandro Rodríguez Velázquez constituyeron Entertainmens de México S.A. de C.V.
En junio de 2000 Thunderbird decidió solicita una opinión oficial respecto a la legalidad de las operaciones de juegos que se proponía realizar y si la respuesta fuese favorable, comenzarían en México a explotar sus establecimientos.
El 31 de julio del 2000, EDM importó 50 máquinas de videojuegos.
El 21 de marzo del 2002, Thunderbird presentó un “aviso de intención de someter una reclamación a arbitraje” en la que sostiene que México incumplió sus obligaciones bajo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).
El 1 de agosto del 2002, Thunderbird presentó una notificación de arbitraje y escrito de demanda contra México y que México recibió el 22 de agosto del 2002. Conforme el Capitulo XI del TLCAN y a las reglas de arbitraje (“La notificación de arbitraje”).
Thunderbird solicito en la notificación de arbitraje la reparación de:
1.- Daños y perjuicios por US$100, 000,00.
2.- Costos vinculados con el procedimiento, incluido los honorarios profesionales y gastos.
3.-intereses anteriores y posteriores al laudo, a una tasa que fijaría el tribunal.
4.-consecuencias fiscales del laudo.
5.- Otras reparaciones que solicite el abogado y que el tribunal estime como procedentes.
El 4 de septiembre del 2002, México opuso objeciones referentes al idioma de procedimiento y sostuvo que el Aviso de intención no cumplía los requisitos del TLCAN.
El 14 de marzo del 2003 se constituyó el tribunal arbitral quedando conformado de la siguiente manera:
Dr. Albert Jan Van den Berg como presidente del tribunal.
Thomas W. Walde (designado por Thunderbird).
Agustín Portal Ariosa (designado por México).
La primea sesión del tribunal se celebró en Washington, D.C. el 29 de abril del 2003. El tribunal informó que el arbitraje se realizaría en idioma inglés y español y que el lugar del arbitraje sería Washington, D.C.
Se acordó que el CIADI presentara servicios administrativos en relación con el procedimiento arbitral.
El 27 de junio de 2003, el tribunal dictó el inicio de la secuencia del procedimiento y se resolvieron determinadas cuestiones procesales.
2.-Puntos en disputa (precios, derechos, seguros, privilegios) (descripción de lo más relevante) (que litigan).
El 3 de agosto del 2000, EDM presentó al director general de gobierno de la secretaria de gobernación “SEGOB” una solicitud escrita referente a las operaciones de juegos que se proponían realizar en México.
Las máquinas de video para juegos de habilidad y destreza, son aparatos de recreación cuya finalidad es la diversión y entretenimiento las personas que tienen acceso a ellas. En esos juegos no intervienen ni el azar ni la apuesta, sino la destreza y habilidad del operador.
El 4 de agosto del 2000, EDM compró 30 máquinas de videojuegos para juegos de habilidad y destreza
El 10 de agosto de 200, EDM presentó un aviso de apertura, en el que hizo del conocimiento de las autoridades locales las operaciones que se proponía realizar en su establecimiento de Matamoros, llamado “La Mina de Oro”.
El 10 de agosto del 200 se confirmó el pago de una “cuota de éxito” de Us$300,00 contra la entrega de una carta de SEGOB “que establezca que conforme a la legislación aplicable en México, no existe oposición o limitación para operar nuestro negocio de máquinas de habilidad en la República Mexicana”. Thunderbird confirmo el pago Us$300,00 mediante una carta firmada.
El 15 de agosto del 2000, SEGOB respondió oficialmente a la solicitud de Thunderbird.
El 16 de agosto del 2000, Thunderbirt Greely Inc. Transfirió Us$300,00 a “Consultoría Internacional Casa de Cambio, S.A. de C.V.” para que los acreditara.
El 21 de enero del 2001, EDM-Laredo abrió un centro de juegos en Nuevo Laredo y el 25 de enero SEGOB procedió a la clausura de ese establecimiento, pero se reabrió en marzo del 2001.
El 11 de octubre SEGOB procedió a la clausura de los establecimientos de Matamoros y Laredo.
El 15 de octubre del 2001, EDM entablo un juicio de amparo ante el juez de distrito pero el 18 de octubre del mismo año fue negado el amparo.
El 21 de marzo de 2002, Thunderbird inició el procedimiento arbitral.
Thunderbird sostiene que conforme a las normas aplicables de derecho internacional, sobre ella recae la carga de probar sus manifestaciones y sobre México recae la carga jurídica de probar todas las excepciones afirmativas que oponga.
México hace referencia al artículo 24 de las reglas del CNUDMI y a la jurisprudencia internacional, sosteniendo que la parte que hace una reclamación tiene la carga de probar todos los elementos de la misma.
Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la presunta violación.
México objeta la competencia del tribunal para conocer de la reclamación de Thunderbird y alega que Thunderbird no era propietaria ni controlaba ninguna de las compañías de EDM, específicamente que Thunderbird no probo que fuera propietaria de juegos de México.
Thunderbird sostiene que EDM son de su propiedad o están bajo su control.
A pesar de que Thunderbird poseía menos del 50% de la propiedad de las EDM, el tribunal encuentra pruebas suficientes de que Thunderbird ejercía el control sobre ellas.
México ha sontenido que con respecto a EDM- Puebla, EDM-Monterrey y EDM-Juárez, Thunderbird no sometió a arbitraje una de las reclamación en cumplimiento del artículo 1121 del TLCAN.
Thunderbird dice que el tribunal no tiene función alguna que cumplir en relación con el sistema judicial mexicano y que solamente debe limitarse a establecer si México ha desarrollado las medidas compatibles con el TLCAN.
México sostiene que el capítulo IX del
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