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Enviado por   •  24 de Junio de 2014  •  Síntesis  •  2.610 Palabras (11 Páginas)  •  292 Visitas

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1, fracción I, 354, 355, 356, fracción II y demás aplicables del Código Federal

Época: Décima Época

Registro: 160846

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.986 C (9a.)

Página: 1645

INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.

De conformidad con el artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos se suspenderá o cesará, entre otros, cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos. Entonces, uno de los elementos de la acción ejercida, lo constituye el que el pago de los alimentos no sea necesario para el acreedor alimentista, por cualquier circunstancia. En ese orden, cuando el actor funde su acción en la afirmación consistente en que la demandada ya no necesita los alimentos que le eran proporcionados por contar con un trabajo, para su procedencia, éste debe acreditar en el juicio no sólo que efectivamente la demandada presta sus servicios laborales a alguna empresa o particular, sino también que por virtud de éste recibe una remuneración económica superior o de la misma cuantía a la pensión otorgada (para su cancelación) o en su caso, inferior (para su reducción); además que dicho trabajo no sólo es esporádico, sino de carácter permanente que le permita cubrir sus gastos diarios y no sólo los eventuales. Máxime cuando la demandada manifiesta su negativa lisa y llana a los hechos narrados por el quejoso.

Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Época: Novena Época

Registro: 174216

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Septiembre de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: XX.1o.196 C

Página: 1510

PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA, PUEDE SOLICITARSE LA REDUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De la lectura de los artículos 981 y 983, vigentes hasta el 9 de noviembre de 2004 y 984 de vigencia actual, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se advierte que los problemas inherentes a los alimentos, se rigen por el capítulo de las controversias del orden familiar; lo anterior, no implica que las partes únicamente puedan ejercer la acción de reducción, modificación y cesación de pensión alimenticia en la vía de las controversias del orden familiar o en la incidental, ya que existe la posibilidad de plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes pronunciadas en los asuntos relativos a alimentos en ambas vías, cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dichos numerales establezcan como única vía la principal o la incidental; lo anterior es así, porque en ambos casos no se limita la capacidad de defensa de la demandada, pues en los dos procedimientos está en posibilidad de oponer excepciones y defensas, además de que puede ofrecer las pruebas necesarias para demostrarlas; consecuentemente, la actual integración se aparta del criterio contenido en la tesis XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491, de rubro: "CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", toda vez que la facultad de ejercer la acción en la vía incidental o principal es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, el cual debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios y atendiendo a la naturaleza de la obligación alimentaria que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la controversia, lo que es acorde con la legislación secundaria que no restringe a una sola vía el acceso a la jurisdicción para resolver este tipo de controversias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 334/2005. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491.

Época: Novena Época

Registro: 189215

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Agosto de 2001

Materia(s): Civil

Tesis: VII.3o.C.17 C

Página: 1178

ALIMENTOS. EL JUEZ DEBE ANALIZAR EN FORMA INTEGRAL LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y PROBADAS, PARA DECIDIR LO TOCANTE AL AUMENTO O REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Por su parte, el artículo 243 del mismo código dispone que si fueran varios los deudores alimentistas y todos estuvieran en posibilidad de proporcionarlos, es potestad del Juez repartir el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Y el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para la propia entidad, instaura el principio de congruencia de las sentencias, estableciendo que deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así las cosas, debe precisarse que atendiendo al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, cuando son varios los deudores o en el caso de que ambos cónyuges trabajen,

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