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Demanda.


Enviado por   •  22 de Octubre de 2012  •  Informe  •  1.307 Palabras (6 Páginas)  •  408 Visitas

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DEMANDA: Se le considera un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, siendo la forma común de ejercitarlo. En la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).

La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita).

La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.

El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.

LIBRO SEGUNDO CONTENCIÓN

TITULO PRIMERO JUICIO

CAPITULO I DEMANDA

[Artículo 331] [Artículo 332] [Artículo 333] [Artículo 334] [Artículo 335]

LIBRO SEGUNDO CONTENCIÓN

TITULO PRIMERO JUICIO

CAPITULO II EMPLAZAMIENTO

[Artículo 336] [Artículo 337]

LIBRO SEGUNDO CONTENCIÓN

TITULO PRIMERO JUICIO

CAPITULO III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

[Artículo 338] [Artículo 339] [Artículo 340] [Artículo 341] [Artículo 342] [Artículo 343] [Artículo 344] [Artículo 345]

ARTICULO 331. LA DEMANDA EXPRESARA:

I. EL TRIBUNAL ANTE EL AL SE PROMUEVE;

II. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR Y LOS DEL DEMANDADO;

III. LA VÍA POR LA CUAL DEBERÁ ENCAUSARSE EL PROCEDIMIENTO;

IV. LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDE SU PETICIÓN, NARRÁNDOLOS SUCINTAMENTE, CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, DE TAL MANERA QUE EL DEMANDADO PUEDA PRODUCIR SU CONTESTACIÓN Y DEFENSA;

V. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO; Y

VI. LO QUE SE PIDE, DESIGNÁNDOSE CON TODA EXACTITUD, EN TÉRMINOS CLAROS Y PRECISOS.

ARTICULO 332. CON LA DEMANDA DEBE PRESENTAR EL ACTOR LOS DOCUMENTOS EN QUE FUNDE LA ACCIÓN. SI NO LOS TUVIERE A SU DISPOSICIÓN, DESIGNARA EL ARCHIVO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN LOS ORIGINALES, PARA QUE, A SU COSTA, SE MANDE EXPEDIR COPIA DE ELLOS, EN LA FORMA QUE PREVENGA LA LEY, ANTES DE ADMITIRSE LA DEMANDA. SE ENTIENDE QUE EL ACTOR TIENE A SU DISPOSICIÓN LOS DOCUMENTOS, SIEMPRE QUE LEGALMENTE PUEDA PEDIR COPIA AUTORIZADA DE LOS ORIGINALES.

SI EL ACTOR NO PUDIESE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS EN QUE FUNDE SU ACCIÓN, POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 218, ANTES DE ADMITIRSE LA DEMANDA SE LE RECIBIRÁ INFORMACIÓN TESTIMONIAL PARA ACREDITAR LOS HECHOS POR VIRTUD DE LOS CUALES NO PUEDE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS.

ARTICULO 333. CON LA DEMANDA SE ACOMPAÑARAN TODOS LOS DOCUMENTOS QUE EL ACTOR TENGA EN SU PODER Y QUE HAYAN DE SERVIR COMO PRUEBAS DE SU PARTE, Y LOS QUE PRESENTARE DESPUÉS, CON VIOLACIÓN DE ESTE PRECEPTO, NO LE SERÁN ADMITIDOS. SOLO LE SERÁN ADMITIDOS LOS DOCUMENTOS QUE LE SIRVAN DE PRUEBA CONTRA LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR EL DEMANDADO, LOS QUE FUEREN DE FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y AQUELLOS QUE, AUNQUE FUEREN ANTERIORES, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ASEVERE QUE NO TENIA CONOCIMIENTO DE ELLOS. CON LAS SALVEDADES DEL PÁRRAFO ANTERIOR, TAMPOCO SE LE RECIBIRÁ LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO OBRE EN SU PODER AL PRESENTAR LA DEMANDA, SI EN ELLA NO HACE MENCIÓN DE LA MISMA, PARA EL EFECTO DE QUE OPORTUNAMENTE SEA RECIBIDA.

ARTICULO 334. SI LA DEMANDA ES OBSCURA O IRREGULAR, EL TRIBUNAL DEBE, POR UNA SOLA VEZ, PREVENIR AL ACTOR QUE LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE, SEÑALÁNDOLE, EN FORMA CONCRETA, SUS DEFECTOS.

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