Demanda.
Enviado por likraul • 27 de Octubre de 2012 • Informe • 2.065 Palabras (9 Páginas) • 380 Visitas
En el caso que nos ocupa, en la diligencia realizada claramente se advierte la omisión por parte de los verificadores comisionados de cumplir con el presente requisito ya que de la referida acta circunstanciada de verificación no se encuentran los testigos que exigen los numerales antes expuestos, asi mismo sirven de apoyo los siguientes criterios que a la letra disponen:
ACTA DE INSPECCIÓN. CARECE DE VALIDEZ SI NO CUENTA CON LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS.
Tratándose de visitas de inspección los visitadores no cuentan con fe pública, en tanto que necesitan de la intervención de dos testigos designados por el visitado, o por el inspector, en caso de que el primero no lo haga, de manera que cuando carece de este requisito, la diligencia respectiva no tiene validez.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4826/99. La Nueva Compañía Colonial, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: María Luisa Suárez Cárdenas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXVII, Tercera Parte, página 128, tesis de rubro: "VISITAS DE INSPECCIÓN.".
ACTAS DE VISITA DE VERIFICACIÓN O INSPECCIÓN DE OBRAS DE EDIFICACIÓN. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS RESPECTO DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.
El artículo 291 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco dispone que la autoridad puede realizar visitas de inspección a las obras de edificación que se estén llevando a cabo; sin embargo, aun cuando este precepto no establece el requisito de que en el acta respectiva deban asentarse los nombres y los datos de los documentos con los que se identifiquen los testigos de asistencia, ello no significa que la autoridad esté exenta de hacerlo, ya que las formalidades de la mencionada actuación se contemplan en la fracción X del artículo 74 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual precisa que en las actas de verificación o inspección, entre otra información, debe constar el nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de los verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan concurrido, del visitado y de los testigos de asistencia. Así, el incumplimiento de dicha disposición respecto de los testigos de asistencia, viola en perjuicio del particular visitado las garantías de legalidad y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 243/2007. Manuel Ávalos del Toro. 11 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
SEGUNDO.-Esta autoridad viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto textualmente por los artículos 51 y 51- A, de la ley federal sobre metrología y normalización, debido a que la orden de verificación se estima viciada de origen, en virtud de que entre muchos otros fines, tiene como objeto la verificación del cumplimiento de las diversas normas oficiales mexicanas PRESCRITAS a saber:
-Nom-001-scfi-1993
-Nom-005-scfi-2005
-Nom-008-scfi-1993
Publicadas en el diario oficial de la federación con fechas del 13 de octubre de 1993, 27 de septiembre de 2005 y 27 de Noviembre de 2002, normas que han perdido su validez, puesto que en general, las normas oficiales mexicanas solo tienen vigencia por cinco años, conforme a lo establecido en la ley federal de metrología y normalización artículos que se transcriben de la manera siguiente:
ARTÍCULO 51.- Para la modificación de las normas oficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración.
Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a Iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento para la elaboración de las normas oficiales mexicanas.
Las normas oficiales mexicanas deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión podrá solicitar a la dependencia dicha cancelación.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comité consultivo nacional de normalización o la Secretaría podrán solicitar a las dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación.
ARTÍCULO 51-A. Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma oficial mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación puede ser nacional, regional o local.
Para la elaboración de las normas mexicanas se estará a lo siguiente:
I. Deberán incluirse en el Programa Nacional de Normalización;
II. Tomar como base las normas internacionales, salvo que las mismas sean ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos deseados y ello esté debidamente justificado; y
III. Estar basadas en el consenso de los sectores interesados que participen en el comité y someterse a consulta pública por un periodo de cuando menos 60 días naturales antes de su expedición, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación que contenga un extracto de la misma.
Para
...