Demanda.
Enviado por cauditapiciosa • 15 de Febrero de 2013 • Tesis • 6.989 Palabras (28 Páginas) • 404 Visitas
C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA.-
COSAMALOAPAN , VER.
ALFREDO RAMIREZ MORA, ISAIAS LEON ESPINOZA Y FRANCISCO SALOMON URBANO demandados dentro de los autos del Juicio Ordinario Mercantil número 471/2011/III, promovido por PAULINO ALMENDRA FERNANDEZ y otros, ante usted con el debido respeto comparecemos y exponemos:
Estando dentro del término de ley, por medio del presente, venimos a dar CONTESTACIÓN a la infundada e improcedente demanda promovida en nuestra contra, notificada personalmente el día 24 de Noviembre del año 2011, manifestando a su señoría lo siguiente:
“ C O N T E S T A C I O N D E H E C H O S ”
1.- Los hechos marcados con los números del uno al veintisiete, ni los afirmamos ni los negamos, dejando la carga de la prueba de los mismos a los actores para que los justifiquen en términos de Ley.
2.- De los argumentos expuestos por el actor, quisiéramos destacar lo mencionado en diversas partes del hecho 7 último párrafo en las que dice: “Es de expresarse que por auto de fecha 31 de agosto del 2000, se abrió la sección de ejecución de sentencia, girándose el exhorto al c. juez de lo civil de Tuxtepec, Oax. Para que en auxilio de las labores de este juzgado, girara oficio al Notario Público No. 76 para que procediera a la cancelación de la escritura No. 3198 de fecha 24 de Octubre de 1996, relativa a la protocolización del acta de asamblea extraordinaria que se declaró nula. Así también, se giró oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, para que procediera a la cancelación de la inscripción No. 120 de la sección comercio segundo auxiliar de fecha 04 de noviembre de 1996…..” “Aunado a lo anterior, se ordenó requerir personalmente a la demandada Sociedad Cooperativa de Choferes de Transportes Urbanos y Suburbanos de Cosamaloapan y Carlos A. Carrillo, Veracruz, S.C.L., para que dentro del término de cinco días reincorporaran como socios a los actores a la referida sociedad, bajo el apercibimiento…..”
Por su parte, en el hecho once segundo párrafo señala: “….es de señalarse que al declararse por sentencias firmes la nulidad antes referida y ordenarse la reincorporación de los actores precitados como socios a la sociedad enunciada, dicha reincorporación debe considerarse como una reinstalación en la sociedad, dentro de las mismas condiciones en que veníamos desempeñando el carácter de socios….”
Así mismo, en el hecho 12 también exponen como argumento, que: “es de señalarse que los señores Gabriel Romero Matías y Elpidio Candelario Domínguez, por escrito de fecha 24 de Octubre de 2001 y que fuera presentado ante este juzgado el día 25 del mes y año antes citados, comparecieron en el expediente civil No. 634/998, del índice de este H. Tribunal, por el cual expresan que dan cumplimiento a la sentencia dictada en autos y cumplen reincorporando como socios a la sociedad de referencia ….y se nos tiene por reinstalados como socios de la sociedad en comento, anexando para tal efecto Escritura Pública No. 9,109 de fecha 13 de agosto del 2001, levantada ante el LIC. ANTONIO REBOLLEDO AGUIRRE….”
Reconoce y confiesa a foja 11 final (hecho 12) de la demanda, que: “por escrito de fecha 05 de noviembre de 2001, expresamos ante este juzgado que se nos impide materialmente el acceso a dichas instalaciones por lo que si legalmente fuimos reincorporados como socios, se nos debe reponer con todos los derechos y obligaciones inherentes como socios, por lo cual solicitamos que se le notificara a dicha sociedad cooperativa nuestros domicilios particulares, así como que posteriormente al acta de asamblea declarada nula, las asambleas que se realicen se tendrían que verificar previa notificación de asistencia de los suscritos, en atención de que fuimos reincorporados como socios….”
Los argumentos anteriormente expuestos en términos del código adjetivo civil del estado, hacen prueba plena por ser una confesión de reconocimiento expreso del actor, es decir aceptan que la reincorporación como socios se da dentro del acta de asamblea de fecha 06 de julio de 2001 en donde se les tienen por reincorporados como tales por lo que es a partir de esta fecha como bien lo dicen también en sus argumentos que todas las citaciones y convocatorias se le deberán de realizar pero aun, suponiendo sin conceder que los efectos de la reincorporación se retrotraigan, no menos cierto es que al no estar declarada la nulidad para la fecha de celebración de las asambleas que hoy pretenden nulificar, de fechas 26 de mayo de 1999, 26 de mayo del 2000, 06 de julio del 2001 y 28 de julio de 2001 resultaba jurídica y materialmente imposible realizar notificaciones personales y convocatoria a los actores para acudir a las mismas, pues estos se encontraban excluidos de la sociedad, y como dije, se insiste en que no es sino hasta su reincorporación cuando jurídica y materialmente se les reincorpora en sus derechos y obligaciones, lo que sucedió mucho tiempo después de celebradas estas.
3.- En el hecho 24 infundadamente se señala que el capital de la sociedad se ha incrementado debido a su trabajo, dedicación y esfuerzo; al respecto, dos precisiones que vale la pena destacar, la primera, que su afirmación no la demuestra con ninguna prueba, la sociedad no ha tenido incremento, lo cual el deberá en su caso demostrar y segundo, no puede hablar de trabajo y dedicación cuando desde el año 1996 están fuera de la sociedad, (véase su propia confesión a pag. 27 segundo párrafo cuando dice: “…….siempre cumplimos nuestros deberes como socios y si desde el 13 de junio de 1996 no hemos cumplido los mismos, no es porque no queramos….” falso e infundado que se hayan adquirido bienes y adquisiciones diversas como lo pretenden hacer ver, todo lo cual resulta ser fuera de contexto y puras apreciaciones subjetivas sin sustento.
Por otra parte y tomando en consideración lo establecido por el articulo 28 de la Ley General de Sociedad Cooperativas y que a la letra dice: “Los rendimientos anuales que reporten los balances de las Sociedades Cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo al trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores; calidad, nivel técnico y escolar.” Esta disposición es suficientemente clara para desestimar la pretensión del actor, porque independientemente a la prescripción
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