Examen Introduccion al Derecho Tributario
Enviado por Teresa de Juan Martín • 25 de Marzo de 2016 • Examen • 3.840 Palabras (16 Páginas) • 222 Visitas
CASO APLICACION DE LOS TRIBUTOS
1.
A) Para responder a esta pregunta es necesario partir de dos fuentes legales esenciales, la
Constitución española de 1978 y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas
(de ahora en adelante LOFCA), reguladora del sistema de financiación y regulación de las
Autonomías. De acuerdo con lo previsto en los artículos 133.2 y 157.1b) de la Constitución
Española y 6.1 de la LOFCA, las Comunidades Autónomas tienen capacidad para la creación de
tributos propios, siempre respetando unos límites.
La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico español, establece los límites
que no pueden sobrepasar las autonomías a la hora de ejercer su facultad recaudatoria. Así, no
podrán en ningún caso regular las materias tributarias reservadas al legislador por la Constitución.
También deberán, entre otros, respetar la reserva de ley de los elementos esenciales del tributo,
seguir el principio de territorialidad, no establecer tributos aduaneros y no permitir la existencia
privilegios económicos y sociales. Habrán igualmente de respetar los principios de territorialidad y
solidaridad respecto a las otras Comunidades Autónomas.
El artículo 6.2 de la LOFCA otorga a las autonomías la facultad de establecer tributos propios
sobre hechos imponibles no gravados por el Estado, o sobre materias no gravadas por las
administraciones locales. El artículo 6.3 añade una excepción a este último punto, indicando que
las CCAA podrán establecer nuevos impuestos sobre materias gravadas por impuestos locales
siempre y cuando exista una ley estatal que lo autorice. El art. 9 impone a los tributos
autonómicos límites relacionados con el principio de territorialidad, como el no poder establecer
tributos que graven situaciones fuera de sus límites territoriales.
Deben diferenciarse los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas bajo el régimen
general y los derivados del régimen especial de los Conciertos Económicos Vasco y Navarro.
Los impuestos propios autonómicos son, en su mayoría, impuestos medioambientales, pero
también se dan en las distintas autonomías impuestos que recaen sobre el juego, impuestos sobre
la renta potencial, impuestos sobre depósitos de las Entidades de Crédito...
Hay otra categoría de tributos estatales cuya gestión y recaudación ha sido cedida por completo a
las Comunidades Autónomas, son los siguientes: el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y los tributos sobre el Juego.
Finalmente, mencionar que no hay que confundir otros impuestos cuya gestión y establecimiento
corresponde al Estado, que concede un porcentaje determinado de la recaudación a las
autonomías. Se cede parte de la recaudación del IRPF, del IVA, de los Impuestos Especiales de
Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas…
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B) De acuerdo con lo mencionado anteriormente, la potestad originaria para establecer impuestos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, atribuyéndose a las entidades locales la
facultad para establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Entre los recursos tributarios de las Haciendas Locales destacan los impuestos. Los impuestos
locales, a su vez, se pueden clasificar en:
- Impuestos locales obligatorios, que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos
(artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Son el
Impuesto sobre actividades económicas (IAE), el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y el
Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM).
- Impuestos locales potestativos, cuya exigencia es voluntaria para los ayuntamientos (artículo
59.2 del TRLRHL). Véase el Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO), o el
Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local enuncia en su art. 106 que las entidades locales
tienen autonomía para establecer y exigir los tributos propios de su sistema tributario, lo que
implica la facultad de elegir dentro de los que no son de carácter obligatorio, cuales serán de
aplicación en su territorio.
Cabe concluir, en cuanto a la potestad tributaria de las Entidades locales:
- Las Entidades locales gozan de potestad tributaria derivada para imponer o no los tributos con
carácter voluntario de acuerdo con la ley estatal. Al mismo tiempo, los tributos configurados por
la Ley estatal de exacción obligatoria deberán ser necesariamente exigidos por las Entidades
locales.
- Las Entidades locales gozan de capacidad para modular el volumen de recursos tributarios
mediante la regulación de aspectos concretos de los tributos propios, tanto los de exacción
voluntaria, como los de exacción obligatoria, en los términos y condiciones establecidos por la Ley
del Estado.
- Las Entidades locales gozan de autonomía para la reglamentación de los tributos locales,
mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas fiscales, dentro de los límites
señalados por la Ley del Estado.
2.
La ley 01/201X deroga expresamente la ley 13/201X-2, ya que esta nueva ley determina con
claridad y precisión que la norma anterior queda sin eficacia. De esta forma, en el momento en el
que la ley 01/201X entre en vigor, la ley 13/201X-2 habrá perdido su vigencia y dejara de ser
exigible para sus destinatarios, aplicándose lo dispuesto en la nueva Ley.
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Sin embargo, sabemos que la nueva ley tiene su vigencia limitada a un año. ¿Qué pasará cuando
dicho plazo haya transcurrido? ¿Se volverá a aplicar la ley 201X-2?
El art. 2.2 del Código Civil establece: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La
derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello
que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple
derogación
...