FINANZAS Y DERECHO TRIBUTARIO EVALUACION PARCIAL
Enviado por salomecde • 9 de Noviembre de 2015 • Examen • 2.076 Palabras (9 Páginas) • 329 Visitas
FINANZAS Y DERECHO TRIBUTARIO
EVALUACION PARCIAL Nº 2
SITUACION UNO
Sr. Socio Gerente de la Empresa
“Parcial S.R.L”:
Tengo el agrado de dirigirme a Usted con el objeto de remitirle el dictamen jurídico oportunamente requerido.
Primero quiero informarle, que el fisco tiene la facultad de controlar a los sujetos pasivos, para verificar si cumplieron en forma debida los deberes formales tributarios; tal tarea de control se denomina fiscalización de la determinación tributaria. La ley 11.683 es la que regula los procedimientos fiscales y otorga en su art. 35 a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en cualquier momento sobre hechos imponibles.
En este caso en particular; la AFIP le inicio a la Empresa Parcial S.R.L, de la cual Ud. es su Gerente; un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en virtud de haber encontrado diferencias, que resultan de haber omitido declarar ventas grabadas y haber computado compras o gastos personales de los socios que son ajenos a la operatoria de la firma; le propusieron un ajuste en el Impuesto a las Ganancias.
Los beneficios que acarrearía para su empresa la aceptación de los ajustes propuestos por la inspección y la consiguiente presentación de las declaraciones juradas rectificativas; son que no se le iniciaría el proceso de determinación de oficio por parte de la AFIP y en consecuencia, no se le aplicarían los intereses respectivos, ni sería pasible de multas u otras sanciones establecidas en la ley 11.683.
En lo que atañe a las consecuencias disvaliosas, es que deberá abonar las diferencias propuestas por la AFIP y en consecuencia no podrá discutir los ajustes propuestos. Otra consecuencia disvaliosa es la posibilidad de que se formule una denuncia penal en contra de la empresa debido a que con su accionar se comete el delito tipificado en el art. 46 de la ley 11.683 (defraudación fiscal) que establece que el que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será reprimido con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido. El organismo recaudador debe formular denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria (art. 18 ley 24.769).
Asimismo, quiero informarle que los arts. 6 inc. d) y 8 de la ley 11.683 establecen que los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades; responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas. No obstante, la ley aclara que no existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
Por otra parte, en caso de no aceptar los ajustes propuestos por la AFIP; se le iniciará un proceso de determinación de oficio por un juez administrativo y previo a una vista que se le correrá a Ud. a los fines de que formule por escrito su descargo y ofrezca pruebas. Posteriormente, el juez administrativo dictara resolución fundada, determinando el tributo e intimando al pago del mismo.
SITUACION DOS
Por una lado quiero aclarar que si bien el plazo para contestar la vista, formular por escrito el descargo y ofrecer o presentar las pruebas que hagan a su derecho es de 15 días; es posible solicitar una prorroga por otro lapso igual, pero solo por única vez. En consecuencia se podrá solicitar la prorroga del plazo y esperar a que regrese el contador para que colabore en la elaboración de la defensa.
Con respecto a que solo instruyeron sumario respecto de los periodos 2003 y 2004 del Impuesto a las Ganancias y no del periodo 2005. El art. 57 de la ley 11.683 establece que comenzara a correr el termino de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. Esto llevado al caso en particular seria que el impuesto a las ganancias del periodo 2005 vencería en mayo del año 2006 y la ley 11.683 establece que la acción para exigir el pago comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente, es decir del 1º de enero del año 2007. Es decir que se podría haber instruido sumario respecto del periodo 2005.-
SITUACION TRES
El art. 33 de la ley 11.863 establece que todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan, surgirá el valor probatorio de aquellas. Asimismo agrega que todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar.
Por ultimo el art. 34 establece que se faculta a la AFIP a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones, en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedaran obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
En consecuencia y atento a lo anteriormente expuesto, debido a que la empresa “Parcial S.R.L” no cuenta con los comprobantes respaldatorios de todas las operaciones realizadas, no podrán recurrir el proveído.
SITUACION CUATRO
a) Si, existen dos recursos contra esa Resolución. Por un lado, el Recurso de Reconsideración para ante el superior y por otro lado el Recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente. El art. 76 de la ley 11.683 establece que contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, los infractores o responsables podrán interponer –a su opción– cualquiera de los recursos anteriormente nombrados, dentro de los quince días de notificados; ambos recursos se excluyen mutuamente, iniciado uno de ellos, ya no se puede intentar el otro.
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