Fondo De Pensiones Privadas
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LEY DEL RÉGIMEN OPCIONAL COMPLEMENTARIO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PRIVADOS
DE PENSIONES
Decreto No. 319-2002
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que la seguridad social tiene como uno de sus principales elementos, la creación de condiciones para suministrar a los ciudadanos los medios necesarios para proveerse una vejez digna y decorosa.
CONSIDERANDO: Que la creación de un régimen de pensiones donde los ciudadanos libre y voluntariamente, aporten recursos durante la etapa productiva de su vida para ahorrar y mejor proveer su sostenimiento en su vejez, complementa la acción del Estado en esta materia y es un elemento importante de la seguridad social en el país.
CONSIDERANDO: Que es necesario que las operaciones de estas instituciones administradoras de los fondos de pensiones privados voluntarios, constituidos de conformidad con la Ley, estén adecuadamente supervisados y bajo la vigilancia precautoria del Estado.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objetivos. La presente Ley tiene como objetivo regular el funcionamiento y operación de aquellas Sociedades Mercantiles que se dediquen a la Administración de Fondos Privados Voluntarios de Pensiones y Cesantías a través de cuentas individuales de capitalización a favor de terceros, conforme se define en el literal a) y b) del Artículo siguiente.
La autorización para operar la otorgará el Banco Central de Honduras, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
La afiliación al Sistema de Fondos Privados de Previsión será voluntaria.
ARTÍCULO No. 2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1) PENSIONES DE VEJEZ. Las prestaciones monetarias periódicas destinadas a la satisfacción de las necesidades surgidas con ocasión de las contingencias de la vejez que sean concedidas de conformidad con los criterios y condiciones establecidas en esta Ley, independientemente del nombre comercial con el que se les denomine;
2) PLANES PRIVADOS DE PENSIONES 0 SIMPLEMENTE "PLANES". Los programas privados de formación de un ahorro individual destinado a la obtención de una pensión complementaria a los beneficios establecidos por otros regímenes y que se regularán conforme lo dispuesto en esta Ley;
3) FONDOS DE PENSIONES O SIMPLEMENTE "FONDO". El Fondo que constituyan las Administradoras de Fondos de Pensiones con las contribuciones de sus afiliados, y en su caso, de los empleadores cotizantes, para el plan de pensiones que establezca, así como los rendimientos que las inversiones de dicho Fondo produzcan, una vez deducidas las comisiones correspondientes conforme el respectivo contrato de afiliación;
4) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES O SIMPLEMENTE "ADMINISTRADORA". La entidad constituida y organizada conforme a la presente Ley encargada de la gestión de los Fondos Privados de Pensiones, que haya sido autorizada por el Banco Central de Honduras, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN
DE UNA ADMINISTRADORA
ARTÍCULO No. 4. PERSONAS NO AUTORIZADAS. Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos señalados en esta Ley para operar una Administradora de Fondos de Pensiones, no podrán realizar actividades de gestión y administración de planes privados de pensiones orientados al público en general. Las personas que realicen este tipo de actividades en forma irregular, serán sancionadas conforme, lo establece el Título Segundo, Capítulo IX de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero
ARTÍCULO No. 5. CAPITAL MÍNIMO. Para autorizar la constitución y operación de una Administradora, ésta deberá contar con un capital mínimo de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS (L. 20.000,000.00), que deberá estar íntegramente suscrito y pagado antes del inicio de sus operaciones.
En ningún caso el capital mínimo de la Administradora podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del, volumen total del Fondo Administrado
ARTÍCULO No. 6. RESERVAS PARA PERDIDAS. Las Administradoras deberán invertir como mínimo un diez por ciento (10%) de su capital y reservas de capital en concepto de reserva para pérdidas, bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el fondo que administran; dicha reserva será utilizada para absorber pérdidas en los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados producto de una inadecuada gestión administrativa. La forma de utilización y aplicación de dicha reserva será efectuada de conformidad a las normativas prudenciales que para tal efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO No. 7. MODIFICACIÓN INDIVIDUAL DEL CAPITAL MÍNIMO. Cuando el volumen del fondo administrado o las inversiones de determinada Administradora reporten un crecimiento significativo o el grado de riesgo de pérdida. Se vea incrementado, la Comisión ordenará aumentar el capital en armonía al riesgo de pérdida u otros indicadores que se fijen en la respectiva resolución, En ésta se establecerá el monto y el plazo con que contará la administradora para adecuar su capital.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PRIVADO DE PENSIONES
ARTÍCULO 8. FONDO PRIVADO DE PENSIONES. Con los aportes del afiliado y los aportes que de manera voluntaria realizara el patrono, más la rentabilidad que los mismos produzcan, las Administradoras deberán constituir una Cuenta Individual de Capitalización que será propiedad exclusiva de los afiliados.
En el caso de los fondos de cesantía, serán de propiedad exclusiva del empleador.
El Fondo constituido mediante los aportes individuales y patronales será manejado y contabilizado en forma independiente y diferente del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio o propiedad alguna Sobre aquél.
El Fondo estará formado por el conjunto de cuentas individuales de capitalización y sus activos serán valorados de conformidad a los procedimientos que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
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¿Cómo se constituye y como son elegible?
El papa o la mama de preferencia deben comparecer como titular o representante del fondo, expresado su voluntad de
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