IMPUESTO DE ALCABALAS
Enviado por GloriaDiego • 9 de Enero de 2014 • 2.649 Palabras (11 Páginas) • 660 Visitas
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS
CARRERA DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA
ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA II
DR. BENJAMIN OSORIO
TEMA:
IMPUESTO A LAS ALCABALAS
INTEGRANTES:
CAMACHO GLORIA
CRUZ DIEGO
CA8-6
SEGUNDO HEMISEMESTRE.
DEL IMPUESTO DE ALCABALAS
INTRODUCCION:
Grava el otorgamiento de actos y contratos aptos para transmitir el dominio pleno o sus componentes.
La Alcabala se englobada dentro de los impuestos que recaudaban las Rentas Provinciales. Posiblemente el más conocido de todos los tributo o impuestos cuya aparición se remonta al s. XIV (concretamente 1342) y consistía en un tanto por ciento que el fisco recaudaba sobre todas las ventas de productos y de fincas tantas veces como dichos bienes fuesen vendidos ya fuera al por mayor o por menor. Aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compraventas, y todo tipo de transferencias.
BASE LEGAL:
COOTAD (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización)
CAPITULO III: IMPUESTOS
SECCION 6ª. : DEL IMPUESTO DE ALCABALA.
Comprende desde el Artículo 527 hasta el Artículo 537
HECHO GENERADOR:
Son objeto del impuesto el traspaso del dominio a título oneroso, la constitución o traspaso, las donaciones y las transferencias gratuitas y onerosas.
SUJETO ACTIVO:
Son los Municipios y Distritos Metropolitano
SUJETO PASIVO:
Los contratantes que reciban el beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen en su exclusivo beneficio.
CAPITULO III
SECCION 6ª:
DEL IMPUESTO DE ALCABALAS
Art. 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarios;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes;
d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,
e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 528.- Otras adjudicaciones causantes de alcabalas.- Las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de particiones entre coherederos o legatarios, socios y, en general, entre copropietarios, se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho.
Art. 529.- Impuesto no podrá devolverse.- No habrá lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso. La convalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuere declarada por causas que no pudieron ser previstas por las partes; y, en el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que haya servido de base para el cobro del tributo.
La reforma de los actos o contratos causará derechos de alcabala solamente cuando hubiere aumento de la cuantía más alta y el impuesto se calculará únicamente sobre la diferencia.
Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabala, éste hubiere sido pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido previa certificación del notario respectivo.
Art. 530.- Sujeto activo del impuesto.- El impuesto corresponde al municipio o distrito metropolitano donde estuviere ubicado el inmueble.
Tratándose de barcos, se considerará que se hallan situados en el puerto en cuya capitanía se hubiere obtenido la respectiva inscripción.
Cuando un inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, éstos cobrarán el impuesto en proporción al valor del avalúo de la propiedad que corresponda a la parte del inmueble que esté situado en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana.
En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto se otorgue en un cantón distinto del de la ubicación del inmueble, el pago podrá hacerse en la tesorería del cantón en el que se otorgue la escritura.
El tesorero remitirá el impuesto total o su parte proporcional, según el caso, dentro de cuarenta y ocho horas, al tesorero de la municipalidad a la que le corresponda percibir el impuesto. En caso de no hacerlo incurrirá en la multa del tres por ciento mensual del impuesto que deba remitir, multa que será impuesta por el Contralor
General del Estado ha pedido documentado del alcalde de la municipalidad o distrito metropolitano afectado.
La norma anterior regirá también para el caso en que en una sola escritura se celebren contratos relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones.
Art. 531.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, los contratantes que reciban beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen en su exclusivo beneficio.
Salvo estipulación específica, se presumirá que el beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando una entidad que esté exonerada del pago del impuesto haya otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que corresponda a la parte o partes que no gozan de esa exención.
Se prohíbe a las instituciones beneficiarías con la exoneración del pago del impuesto, subrogarse en las obligaciones que para el sujeto pasivo de la obligación se establecen en los artículos anteriores.
Art. 532.- Determinación de la base imponible y la cuantía gravada.- La base del impuesto será el valor contractual, si éste fuere inferior al avalúo de la propiedad que conste en el catastro, regirá este último.
Si se trata de constitución de derechos reales,
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