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Ley De Bancos


Enviado por   •  27 de Enero de 2014  •  1.825 Palabras (8 Páginas)  •  281 Visitas

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TÍTULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO I

JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Artículo 74º.- QUÓRUM.

Para la celebración en primera convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas de las empresas de los sistemas financiero o de seguros, constituidas como sociedades anónimas, cualquiera que fuere su objeto, no puede exigirse en el estatuto quórum de accionistas que representen más de las dos terceras partes del capital social.

Esto quiere decir que lo que decidan los representantes de las dos terceras partes de del capital social debe ser acatado por los accionistas disidentes e incluso los que no hubieran participado en la reunión, por ende ellos estarán sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general.

Tratándose de segunda convocatoria, deben estar presentes accionistas que representen no menos de un tercio del capital social, siempre que no se trate de los temas que se menciona en el artículo 134º de la Ley General de Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha norma dispone.

A excepción del articulo 134 donde hacemos referencia que los temas a tratar deben ser distintos al del artículo 134 es decir debemos actas y formalidades de los contenidos que se suscriben en las juntas generales

LEY GRAL. Arts. 13, 75, 76, 106 (1).

L.G.S. Arts. 40, 111 al 120, 124, 125, 126.

Artículo 75º.- EXIGENCIA DE MAYORÍA.

Para la adopción de acuerdos en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, no puede requerirse en el estatuto mayorías más altas que las señaladas en los artículos 133º y 134º de la Ley General de Sociedades. Pero, para el caso de segunda convocatoria a que alude el primero de esos numerales, el mínimo legal es el voto favorable de accionistas que representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social pagado.

LEY GRAL. Arts. 13, 74, 76.

L.G.S. Art. 127.

Artículo 76º.- REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS.

El estatuto de las empresas no puede exigir que quien sea designado por un accionista para representarlo en Junta General tenga también la calidad de accionista.

LEY GRAL. Arts. 13, 74.

L.G.S. Arts. 121, 122.

C.C. Art. 145.

Artículo 77º.- FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE PARA ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALES.

El Superintendente está facultado para concurrir, por sí o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la Junta General de Accionistas.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347.

Artículo 78º.- FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE DECLARAR LA LEGITIMIDAD DE SESIONES Y ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES.

Compete al Superintendente, a petición de parte o de oficio, resolver en la vía administrativa todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin perjuicio del derecho de impugnación en la vía judicial que a los accionistas les concede la ley.

LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347, 349 (6).

L.G.S. Arts. 139, 140, 143.

CAPÍTULO II

DIRECTORIO

Artículo 79º.- CONFORMACIÓN DEL DIRECTORIO.

El Directorio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que reúnan condiciones de idoneidad técnica y moral, elegidos por la Junta General de Accionistas.

LEY GRAL. Arts. 20, 80, 81, 39-a, 347, 361 (4, 6).

L.G.S. Arts. 153, 155, 156, 159, 161, 164.

Artículo 80º.- DIRECTORES SUPLENTES.

Las empresas podrán designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designación será comunicada a la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 20, 79, 81,86, 89, 39-a.

L.G.S. Arts. 156, 157, 159, 161, 164.

Artículo 81º.- REQUISITOS PARA SER DIRECTOR.

Los directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los siguientes impedimentos:

1. Los impedidos de conformidad con la Ley General de Sociedades.

2. Los que, según los artículos 20º, 51º y 52º, tienen impedimento para ser organizadores o accionistas.

3. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares.

4. Los que, siendo domiciliados, no figuren en el Registro Único de Contribuyentes.

5. Los trabajadores de la propia empresa, a excepción del Gerente General.

6. Los trabajadores de una empresa, así como de sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza.

7. Los trabajadores de una empresa de seguros, así como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el país con las que no exista vinculación accionaria, y viceversa.

8. Los que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan créditos vencidos por más de ciento veinte días (120), o que hayan ingresado a cobranza judicial.

9. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero.

La resolución que se emita por la existencia de algún impedimento para ser director de una empresa, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá estar debidamente fundamentada.”

LEY GRAL. Arts. 20, 51, 52, 79, 82, 88, 92, 381.

C.C. Arts. 44, 584, 585.

L.G.S. Arts. 161, 162.

C. DE C. Arts. 13, 14.

Artículo 82º.- COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.

Toda elección de directores de una empresa de los sistemas financiero y de seguros, así como las vacancias, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor de un (1) día hábil de producidas, mediante remisión de copia certificada del acta de la sesión en que aquélla conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus veces.

LEY GRAL. Arts. 79, 80, 89, 92.

L.G.S Arts. 134,153,157,158,161,162.

Artículo 83º.- CARGO DE DIRECTOR NO DELEGABLE.

El cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros no es delegable.

LEY GRAL. Arts. 79, 80.

L.G.S. Art. 159.

Artículo 84º.- OPORTUNIDAD DE

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