Ley Del Estatuto De La Contaduria Publica
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LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA
Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los
funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales,
estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las
carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos
humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y
desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados,
transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y
licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la
República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de
investigación de las universidades nacionales.
Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o
expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de
funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en
determinados órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud
de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio
de una función pública remunerada, con carácter permanente.
TÍTULO II
DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la
función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la
función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos
nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos
nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la
competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o
presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del
respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige
o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las
oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las
cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de
los órganos de gestión correspondientes.
Capítulo II
Órganos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional
Artículo 7. El organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función
pública en los órganos de la Administración Pública Nacional será el Ministerio de
Planificación y Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los mecanismos
correspondientes de participación ciudadana en la elaboración de esta planificación.
Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo asistir al
Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias que le
acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en
materia de función pública mediante la aprobación de los planes de personal que
ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. En particular, dicho
Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:
1. Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A
tal fin, dictará directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección,
ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño,
desarrollo, capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos,
viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera
otras directrices y procedimientos inherentes al sistema.
2. Velar por el cumplimiento de las directrices y procedimientos a que se refiere el
numeral anterior
3. Aprobar los planes de personal de los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional sujetos a esta Ley, así como sus modificaciones, una vez verificada con el
Ministerio de Finanzas la correspondiente disponibilidad presupuestaria para su
aplicación.
4. Realizar auditorias, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de
los respectivos planes.
5. Solicitar de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional la información
que se requiera para el cabal desempeño de sus funciones.
6. Prestar asesoría técnica a los órganos y entes que lo soliciten.
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