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Sentencia


Enviado por   •  1 de Septiembre de 2014  •  2.871 Palabras (12 Páginas)  •  231 Visitas

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SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en adelante ICFES, por presunto desconocimiento del derecho al debido proceso.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaria de la referida Sala de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

Mediante apoderado judicial, el ICFES interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar que desconoció su derecho al debido proceso, dentro de una accion de reparación directa adelantada en su contra.

1. Hechos que dieron origen al proceso de reparación directa.

1.1. El apoderado del ICFES explicó que la señora María Elena Zuleta Mallorquín cursó estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre de Popayán, sin advertir que ese centro educativo no había cumplido con la obligación legal de registrarlo previamente en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, Snies.

1.2. Afirmó que en 1998 el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES iniciaron investigación administrativa contra esa Universidad, que culminó con la imposición de una sanción de amonestación pública por desconocer normas de educación superior, al ofrecer programas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La Universidad Libre de Popayán interpuso recurso de reposición contra la sanción, argumentando que al momento de la creación de ese programa se encontraba intervenida y las directivas habían sido establecidas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.

Explicó que el Ministerio al resolver el recurso, (i) revocó la sanción de amonestación pública impuesta a la Universidad, tomando en cuenta que, en efecto, al momento de abrir el programa de derecho en extensión se hallaba intervenida por el propio Ministerio y el ICFES; (ii) ordenó al ICFES adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes afectados por la suspensión del programa presentaran un examen de validación de conocimientos mínimos para continuar con sus estudios y/o obtener el título de abogados. El costo de la prueba de “idoneidad y comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, fue asumido íntegramente por la Universidad.

2. Del proceso de reparación directa.

2.1. Los estudiantes solicitaron el pago de perjuicios materiales, afirmando que la actuación del ICFES les “generó una pérdida de oportunidad de ejercicio profesional por el tiempo de retraso en la obtención del titulo profesional de abogado”, lo cual no es cierto, según la parte demandante, porque lo que hizo la entidad fue organizar el examen para que pudieran obtener el grado; no obstante, el ICFES fue condenado al pago de perjuicios morales por el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s. m. l. m. v.), sin justificación ni prueba para ello.

2.2. El apoderado del ICFES indicó que en julio 21 de 2003, la señora María Elena Zuleta Mallorquín, por intermedio de apoderado, incoó acción de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, solicitando ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) la declaratoria de responsabilidad de las referidas entidades estatales, por omisión en la función de vigilancia y control sobre el funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales de la Universidad Libre, sede Popayán; y (ii) la condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las actuaciones y omisiones de las citadas autoridades administrativas.

2.3. Ese proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante fallo de noviembre 30 de 2009 declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de cien s. m. l. m. v., a favor de la señora Zuleta Mallorquín.

2.4. El ICFES interpuso recurso de apelación, pero en marzo 10 de 2010 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estimó que “la cuantía del presente proceso no supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia” (fs. 78 a 79 cd. inicial).

Se solicitó entonces por el ICFES la nulidad de todo lo actuado, pero en septiembre 13 de 2010 el Tribunal ahora accionado negó la petición y mantuvo la providencia recurrida, por lo cual el ICFES acudió a esta acción de tutela, al carecer de otro medio de defensa judicial.

2.5. El apoderado del ICFES se refirió a las causales de procedibilidad de la acción de tutela y argumentó que los fallos judiciales presentan evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ocasionando defectos fácticos, sustantivos y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

B. Respuesta de entidades y personas interesadas en la acción.

1. Universidad Libre.

El apoderado general de esta Universidad indicó que en la acción de reparación directa las partes tuvieron oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, respetándose así el debido proceso, momento en que el ente accionante no demostró lo que pretende hacer valer ahora por tutela (f. 123 ib.).

Además afirmó que la acción es improcedente, por contener supuestos fácticos ajenos a la realidad, con lo que pretende atacar decisiones judiciales, partiendo de supuestos e interpretaciones en que no incurrió el fallador (f. 118 ib.).

2. Ministerio de Educación Nacional.

El Subdirector de Inspección y Vigilancia de este Ministerio afirmó que la acción de reparación directa que dio origen a la actuación del Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del ICFES, al haber condenado a pagar perjuicios morales, por una indebida conducta de la Universidad Libre, cuando “para la época de los hechos imponía a las instituciones de educación superior la carga de notificar, para efectos de efectuar el correspondiente registro en el SNIES, los programas académicos de educación superior que pretendían ofrecer y desarrollar” (fs. 164 a 165 ib.).

Afirmó que en virtud de lo anterior, una vez se identificó

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