CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO
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CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO
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CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO
Quito, Viernes 24 de Junio del 2005
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Suplemento del Registro Nº 46 Oficial Año I
SUMARIO
FUNCION LEGISLATIVA
CODIFICACION:
2005 - 010
Expídese la Codificación del Código Civil
CONGRESO NACIONAL
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Oficio No. 0110-CLC-CN-05
Quito, 10 de mayo del 2005
Señor doctor
RUBEN ESPINOZA DIAZ
Director del Registro Oficial
del CODIGO CIVIL, para su publicación en el Registro Oficial.
Muy atentamente,
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.
CODIFICACION 2005 - 010
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL
TITULO Preliminar
Parágrafo 1o.
De la ley
Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.
Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.
Parágrafo 2o.
De la promulgación de la ley
Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República.
La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.
La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces.
Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.
Parágrafo 3o.
Efectos de la ley
Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
1a.- Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir;
2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;
3a.- Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior;
4a.- Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;
5a.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior;
6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho;
7a.- El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva;
8a.- Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.
Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que
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