Responsabilidad Internacional
Enviado por Kelly08 • 20 de Abril de 2014 • Ensayo • 1.464 Palabras (6 Páginas) • 169 Visitas
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR LOS HECHO ILÍCITOS DE LOS ESTADOS: Corresponde el estudio de los distintas clases de responsabilidad y para ello nos valemos del Estudio de la CDI. Este tipo de responsabilidad es la más frecuente y menos indiscutida y resulta de los hechos ilícitos de los Estados; el Art. 1º del Proyecto establece "todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste". En consecuencia de este principio se desprenden dos elementos que son establecidos por el artículo 3 del Proyecto; estos elementos son:
Elemento subjetivo, atribución: La existencia de un hecho, acto u omisión, internacionalmente ilícito debe ser imputable al Estado, en su condición de sujeto de derecho internacional. El Estado es una persona moral o ideal, por lo que van a serle imputables las acciones u omisiones de individuos o de grupos de individuos que constituyen agentes u órganos del Estado conforma sus derecho interno, encontrándose facultados para ejercer atribuciones de poder público, como por ejemplo conductas del poder legislativo(rechazar la adopción de medidas a alas que el Estado se comprometió internacionalmente), el dictado de una sentencia por órgano judicial que desconoce o ignora una norma internacional por la que el Estado se encuentra obligado.
También le resulta imputable al Estado; en caso de un Estado Federal, Cada una de su divisiones territoriales, aún cuando se excediesen en sus funciones o contraviniesen instrucciones (actuación "ultra vires"), siempre que la persona o entidad actúe como órgano o agente del Estado y no a título personal. Pero puede ocurrir que una persona o grupos de personas, actúen no ya en virtud del derecho interno. Sino de de hecho por instrucciones o bajo la dirección del Estado o que actúen de hecho ejerciendo atribuciones de poder público, porque se encuentran ausente las autoridades oficiales, en estos supuestos la conducta de ellos ha de ser imputable.
Se considera hecho del Estado el comportamiento de un movimiento insurreccional, si éste triunfa, y se convierte en el nuevo gobierno del Estado, en razón del principio de identidad del Estado en las relaciones internacionales. Puede serle imputable al Estado, pero no ya en virtud de su Derecho interno o circunstancias de hecho, sino en virtud del derecho internacional, acciones u omisiones de otro Estado, puesto a su disposición en razón de así haberlo convenido, cuando ese órgano actúe en el ejercicio de prerrogativas de poder publico del Estado a cuya disposición se encuentra. Por ejemplo cuando un tercer Estado provee elementos esenciales para la fabricación de armas de destrucción masiva.
En cuanto a los hechos de los particulares, no se consideran hechos del Estado, las conductas de personas particulares que no actúen por cuenta de aquél, según el Art. 11 del Proyecto. Dentro del Estado, personas particulares, pueden tener conductas que perjudiquen los Derechos de otros Estados, aunque, por lo ya visto, tales comportamientos no originan per se la responsabilidad internacional de dicho Estado, ello no supone la inexistencia de todo tipo de obligaciones internacionales a cargo del Estado territorial al respecto a los hechos de los particulares.
El Estado puede incurrir en un supuesto de omisión del deber de protección o de la obligación de castigo o de complacencia o complicidad, en consecuencia incurre en responsabilidad por el hecho propio, tal como ocurrió en el precedente de TIJ conocido como Estados unidos c.Iran
Elemento objetivo, ilicitud: Se refiere a que el comportamiento del Estado constituya una violación a una obligación internacional (art. 3 del proyecto). Es decir que tanto la acción u omisión del Estado no esté de conformidad con lo que de él exige esa obligación. El ART. 4 del Proyecto, establece que solo el Derecho internacional puede ser tenido en cuenta para calificar un hecho de ilícito, sin importar que ese hecho sea considerado lícito en el derecho interno, ya que no tiene ninguna relevancia.
El mismo principio se encuentra en el Art. 27 de la Convención de Viena de Derecho de los tratados de 1969: "un Estado no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de los tratados. La fuente de la obligación violada, es irrelevante, en este sentido el art. 17 del proyecto dice que cualquiera que sea su origen (consuetudinario, convencional u otro) de la obligación internacional, su violación por un hecho de un Estado constituye un hecho internacionalmente ilícito.
En lo relativo al elemento temporal, para que una obligación se considere violada por un Estado según el Art. 18 del proyecto se deben dar las circunstancias siguientes, que la obligación este en vigor, que el hecho violatorio no se convierta
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