Trebajo De Propiedad
Enviado por rossanaconde • 28 de Septiembre de 2014 • 1.650 Palabras (7 Páginas) • 218 Visitas
esta por el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así
como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el
juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso.
Artículo 327
Responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa y penal.
La desestimación de la acción judicial de protección no afecta la responsabilidad civil,
administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber incurrido el demandado o
demandada.
Artículo 328
Otros pronunciamientos en asuntos de familia.
Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación o
extinción de Patria Potestad, Tutela o Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza lo
notificará al Ministerio Público.
Artículo 329
Otros pronunciamientos sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.
Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones
administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la
autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir
infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia
certificada de su decisión al Ministerio Público.
Artículo 330
Incumplimiento de términos y lapsos procesales.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no cumpla con los términos
y lapsos en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del
Artículo 177 de esta Ley.
Capítulo XIII
Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 331
Definición.
El Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de recursos,
financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los
términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y
atención al niño, niña y adolescente.
Artículo 332
Naturaleza.
Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel nacional y municipal
funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
Artículo 333
Objetivo.
Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser
utilizados para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro,
debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto.
Artículo 334
Prioridades en la distribución de los recursos.
La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y
adolescentes.
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.
c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.
Artículo 335
Obligación de previsión.
En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la
atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.
La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción
elaborados por el correspondiente Consejo.
Artículo 336
Fuentes de aprovisionamiento de recursos.
Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes provienen, entre otras,
de las siguientes fuentes:
a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la Nación.
b) Asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales.
c) Asignaciones de recursos no financieros por la Nación.
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier
clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales,
gubernamentales o no gubernamentales.
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y
publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de
personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley.
f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley.
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados,
nacionales o internacionales.
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación no
asigne los recursos a que se refiere el Artículo anterior o cuando dicha asignación sea
irregular o insuficiente.
i) Otros legalmente constituidos.
Artículo 337
Adscripción. El Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está adscrito al Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están adscritos a los
respectivos Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 338
Control
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