Ley Orgánica De Telecomunicaciones
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Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Artículo 109.- Régimen de uso y de los servicios.
La provisión de capacidad satelital, la prestación de servicios de comunicaciones directas por satélites, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las regulaciones respectivas, además de la obtención de los títulos habilitantes de conformidad con la Ley y normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
TÍTULO XII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Instalación de Infraestructura y Características Técnicas
Artículo 110.- Plazo para instalar.
El plazo para la instalación será de un año contado a partir de la fecha de suscripción, de no efectuarse se revertirá al Estado.
Artículo 111.- Cumplimiento de normativa.
Los equipos e infraestructuras de los servicios de radiodifusión deberán instalarse y operar de conformidad con lo dispuesto en la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.
Artículo 112.- Modificación del título habilitante.
Toda modificación respecto del título habilitante, será autorizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Artículo 113.- Compartición de infraestructura.
Los prestadores del servicio de radiodifusión están obligados a compartir la infraestructura relacionada con la prestación de servicios, según emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Artículo 114.- Características técnicas.
Serán las que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.
Artículo 115.- Clasificación.
Las estaciones de radiodifusión y televisión abierta se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CÁPITULO I
Infracciones
Artículo 116.- Ámbito subjetivo y definición de la responsabilidad.
El control y el régimen sancionador establecido en este Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Artículo 117.- Infracciones de primera clase.
a) Infracciones de primera clase a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley.
1) Comercialización y utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas.
2) Suministrar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, información inexacta e
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