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Reglamento De Calderas


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REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE SALUD

DPTO. ASESORIA JURIDICA

Mmh.

REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES DE VAPOR

DTO. N° 48 DE 1984

Publicado en el Diario oficial el 12 de mayo de 1984

MODIFICACIONES:

 Dto. N° 30/86, Minsal, publicado en el D. OF. de 10.03.86

REPUBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE SALUD

DPTO. ASESORIA JURIDICA

Mmh.

APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS Y GENERADORES DE VAPOR

N° 48

Publicado en el Diario oficial el 12 de mayo de 1984

SANTIAGO, 24 de febrero de 1984

VISTOS: lo dispuesto en el artículo 82 letra a), artículo 9º letra c) y en el Libro Décimo del decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, que aprobó el Código Sanitario; lo establecido en el artículo 65 de la Ley Nº 16.744; en el decreto ley Nº 2.763 y sus modificaciones y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D E C R E T O :

APRUÉBASE el siguiente Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- El presente reglamento establece las condiciones generales de construcción, instalación, mantención, operación y seguridad que deberán reunir todas las calderas en que se generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica, ya sean móviles o estacionarias.

No obstante lo anterior, no se aplicará a:

a) Las calderas de las locomotoras,

b) Las calderas instaladas en embarcaciones,

c) Las calderas de cualquier tamaño, cuya presión de trabajo no exceda de 0.5 kg/cm2, y

d) Las Calderas empleadas en la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor cuya presión no exceda de 0.5 kg/cm2.

Art. 2º.- Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta Ministerio de Salud. Tratándose de la Región Metropolitana, tales funciones corresponderán al Servicio de Salud del Ambiente de esa Región.

TITULO II

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3º.- Para los efectos de presente Reglamento se entenderá por:

1. Caldera de Vapor o Caldera: el recipiente metálico en el que se genera vapor a presión mediante la acción de calor.

2. Generador de Vapor: el conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios, destinados a transformar un líquido en vapor, a temperatura y presión diferente a la atmosférica.

3. Autoclave: el recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión superior a la atmosférica.

4. Accesorios: los elementos útiles o necesarios que, en conjunto con la caldera, integran un generador de vapor.

5. Presión: la acción y el efecto resultante de la comprensión de un cuerpo o de un fluido sobre una superficie.

6. Presión máxima de trabajo: la presión límite a la que puede trabajar con seguridad una caldera o generador de vapor, o la presión extrema que resiste un recipiente sujeto a presión.

7. Unidad normal de presión: la atmosférica métrica, que es igual a 1 kilógramo por centímetro cuadrado. Las presiones efectivas se entenderán medidas a partir de la presión atmosférica del ambiente y no las presiones absolutas medidas a partir del vacío. Una atmósfera métrica equivale a 14,22 libras por pulgada cuadrada. La unidad inglesa de presión, designada “PSI” (Pounds Square Inch), es una libra por pulgada cuadrada.

8. Evaporar o vaporizar; convertir un líquido al estado físico de vapor, mediante suministro de calor.

9. Calderas de tubos de humos, (Igneotubulares): aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión pasan por tubos que se encuentran sumergidos en agua.

10. Calderas de tubo de agua, (Acuotubulares): aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión rodean tubos por cuyo interior circula agua.

11. Superficie de calefacción de una caldera de vapor: la superficie en contacto con los gases y humos de combustión por un lado, y con el agua por el otro, medida esta superficie por el lado que está en contacto con los gases y humos.

12. Superficie de calefacción directa: aquella parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica principalmente por radiación directa.

13. Superficie de calefacción indirecta: la parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica por convección y no por radiación.

14. Sobrecalentador o recalentador de vapor: la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para elevar la temperatura del vapor por encima de la del vapor saturado, sin aumentar la presión.

15. Economizador: la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para calentar previamente el agua de alimentación de la caldera, aprovechando el calor contenido en los humos y gases.

16. Hogar o caja de fuego: la parte del generador de vapor en que se efectúa la combustión.

17. Cámara de alimentación de una caldera: el espacio comprendido entre los niveles máximo y mínimo del agua.

18. Dureza del agua: contenido de las sales de calcio y de magnesio, principalmente, que producen depósitos de incrustaciones en las planchas de la caldera.

19. Depuradores del agua de alimentación de las calderas: dispositivos por los cuales se hace pasar el agua de alimentación de la caldera con el fin de reducir sus impurezas. Son depuraciones de agua: los filtros, los ablandadores, desmineralizadores, desaereadores y evaporadores.

20. Desincrustantes: substancias que:

- evitan la precipitación de sales en forma adherente, y

- deshacen las precipitaciones y adherencias ya formadas.

21. Vapor saturado: el que se encuentra en contacto con el líquido por evaporar, sin sobrepasar la temperatura de evaporación.

22. Vapor sobrecalentado o recalentado: el que se encuentra

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