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AMPARO DCTO


Enviado por   •  27 de Febrero de 2013  •  1.162 Palabras (5 Páginas)  •  331 Visitas

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• SIN TANTO ROLLO, EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS O CUALQUIER OTRA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO, POR EJEMPLO, UN AUTO DESECHANDO LA DEMANDA.

EL INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DEL QUEJOSO, EXISTEN MUCHAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, LA MÁS COMÚN ES POR QUE EL ACTO RECLAMADO CONLLEVÉ LA EJECUCIÓN QUE SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

EL AMPARO DIRECTO LO CONOCE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y EL INDIRECTO UN JUEZ DE DISTRITO O UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO.

SALUDOS.

o hace 6 años

o Reportar abusos

o 1 persona la calificó como buena

• felix c

Estimado Neo Tigre:

Un ejemplo de lo ilustrado:

CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBE CONCEDERSE EL AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS." Y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 100 tesis 73, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN CARENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS,"

RETENCIÓN ILEGAL CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA. La omisión del Juez del proceso de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención como los dispone el párrafo sexto del articulo 16 constitucional, no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través del amparo directo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por vía de amparo indirecto y que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 73, fracción X, reformado, de la citada ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

VI.2º J/17O

Amparo directo 244/97. Omar Gómez Martínez y otro. 2 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina Hernández. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigsts Muñoz.

Amparo directo 571/97. Pedro Degollado Andrade y otro. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos,- Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 817/98. María Guadalupe Avelar Morales. 14 de enero de 1999 Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna,

Amparo directo. 906/98. Paola Estévez Galindo. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Véase: Semanario Judicial de la Federación

Por otra parte se dice el presente principio se encuentra en él articulo 107 Constitucional en sus fracciones tres y cuatro Consistente en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado, antes de acudir al juicio constitucional, que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa. Ahora bien, una vez interpuesto en recurso de apelación en contra de la interlocutora reclamada, es necesario que se decidiera el mismo, mediante resolución definitiva modificando, revocando o nulificando la interlocutoria recurrida siendo esta solución la susceptible de reclamarse en vía de amparo directo.

La esencia de este principio resalta por si mismo, ya que se pretende que el amparo sea la instancia final, que le permita la anulación de actos de autoridad violatorios de garantías individuales razón por la cual si el resultando que pretende el agraviado, pueda tenerlo mediante el uso de instrumentos ordinarios, se impide la utilización innecesaria del proceso constitucional. Tal prevención legal, solo indica que el juicio de amparo no puede promoverse mientras esta

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