AMPARO INDIRECTO VS PROCEDENCIA PRESCRIPCION
Enviado por macurielba • 19 de Marzo de 2019 • Documentos de Investigación • 3.922 Palabras (16 Páginas) • 249 Visitas
AMPARO INDIRECTO
PROMOCION INICIAL
C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO EN TURNO.
P R E S E N T E.
LIC. MARISELA CURIEL BAUTISTA, mexicana, casada, de profesión Licenciada, endosataria en procuración de Moreno Autos de Tampico, S.A. DE C.V., tal como lo acredito con cédula de notificación de resolución incidental de Juicio Ejecutivo Mercantil Expediente 1123/2009, Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia en este distrito, con domicilio ubicado en Calle Volantín 905 Colonia Tamaulipas, entre 2 de Enero y Héroes de Chapultepec, C.P.89060, Tampico, Tamps., ante usted comparezco y expongo:
En términos de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demando el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades que en seguida señalare y por los actos que enseguida expongo:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El que ha quedado debidamente precisado en el proemio de este escrito.
II.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
Como Ordenadora:
A).- Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de Altamira, Tamps., con domicilio en Juan de Villatoro 2001 esquina Libramiento Poniente, Col. Tampico Altamira, de Altamira Tamaulipas;
III.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- JUAN RUBEN JIMENEZ HERNANDEZ Y RUBEN JIMENEZ ROJAS, con domicilio en Calle Morelia Número 501 Sur Altos entre Guayaquil y Haití, Col, Primero de Mayo, Cd. Madero, Tamaulipas, C.P. 89450.
IV.- ACTO RECLAMADO.- La Resolución Incidental de fecha 5 de Junio del 2018, que determina procedente Incidente de Prescripción de la Ejecución de Sentencia promovido por JUAN RUBEN JIMENEZ HERNANDEZ Y RUBEN JIMENEZ ROJAS, emitida dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil Número 1123/2017, radicado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil en este Distrito.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se vulneran en perjuicio de mi representada las Garantías Individuales, consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales; 8 y 25 de la referida Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho de defensa, 1075, 1079, 1296, 1324, 1327 del Código de Comercio.
VI.- FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO.- 8 DE JUNIO DEL 2018, TAL COMO LO ACREDITO CON LA CEDULA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO QUE AGREGO AL PRESENTE.
VII.- ANTECEDENTES
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a este H. Tribunal que los hechos y abstenciones que constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los que narro a continuación.
1.- La suscrita LIC. Marisela Curiel Bautista, como endosataria en procuración de Moreno Autos, S.A. de C.V. promoví Juicio Ejecutivo Mercantil en contra de los C.C. JUAN RUBEN JIMENEZ HERNANDEZ Y RUBEN JIMENEZ ROJAS, radicado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en este distrito, bajo el número de expediente 1123/2009, reclamando como suerte principal, la cantidad de $47,250.00 (CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), más accesorios, una vez realizado el emplazamiento y embargado inmueble propiedad de los demandados identificado como Lote 7, Manzana 7, zona uno del poblado clemente torres antes ojital del Municipio de Pueblo Viejo, Ver, con una superficie de 433.49 m2., seguida la secuela del procedimiento, en fecha 24 de Febrero del 2010 se dicto sentencia condenándoseles al pago de cada una de las prestaciones reclamadas, declarándose ejecutoriada la misma en fecha 6 DE Mayo del 2010.
2.- En fecha 3 de Marzo del 2011, dentro del juicio ejecutivo mercantil, se presento CONVENIO JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y PRORROGA celebrado entre las partes, dentro del cual, se pacto en su CLAUSULA CUARTA.- Manifiesta la parte “ACREEDORA”, que tomando en cuenta el adeudo consolidado por la cantidad de $184,516.00 (CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS 00/100 M. N.), acepta que los pagos, sean quincenales de $1000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.) cada uno, a partir del 28 de febrero del año en curso, con vencimiento el 30 de Octubre del 2018 y para tal efecto se insertará el calendario de pagos donde se podrá apreciar el inicio del adeudo, los días de pago hasta la conclusión o vencimiento del mismo, a la fecha de pago. y QUINTA.- Manifiesta la parte demandada que esta de acuerdo en formalizar el presente convenio en los términos y condiciones que manifiesta la actora solicitando que para tal efecto al concluir esta cláusula se inserte el calendario de pago (y que fue precisamente a partir del 28 de Febrero del 2011 quincenalmente hasta fecha 30 de Octubre del 2018, ratificado y elevado a la categoría de cosa juzgada.
3.- Más sin embargo los terceros interesados los C.C. JUAN RUBEN JIMENEZ HERNANDEZ Y RUBEN JIMENEZ ROJAS, interponen incidente de prescripción de ejecución de sentencia, el cual una vez admitido se me dio vista, misma que fuera desahogada manifestando la suscrita, que en el caso concreto, demandados hoy terceros interesados desde la celebración del convenio, han estado dando cumplimiento al convenio descrito, a través de pagos quincenales, de conformidad con las cláusulas cuarta y quinta, atrasándose en diversas ocasiones, más sin embargo abonaba a su adeudo reconocido y prorrogado, expidiéndosele los recibos que corresponden, mismos que se agregaron y que no fueron impugnados por los incidentistas, ni realizaron alegato alguno en la celebración de la audiencia de ley, más sin embargo la autoridad responsable, mediante resolución incidental de fecha 5 de Junio del año en curso, determina que se encuentran justificados los conceptos en los cuales se fundó el incidente de prescripción y que la suscrita no acredite mis manifestaciones.
CONCEPTOS DE VIOLACION
UNICO.- Las autoridades responsable ordenadora conculca en mi perjuicio, las garantías de legalidad, seguridad, debido proceso y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucional, en consideración de que el A quo, no se circunscribió a la exigencia de la norma, en consecuencia el acto reclamado, contraviene el principio de congruencia que toda sentencia debe contener, de tal suerte, que al declarar procedente el incidente de prescripción de la ejecución de sentencia planteada por los terceros interesados, transcribiendo para tal efecto, la parte considerativa de la sentencia, específicamente dentro de los Considerandos TERCERO y CUARTO, que dicen: “ Visto lo argumentado por los incidentistas y por la parte actora, tenemos que conforme a lo establecido por el artículo 1079 fracción IV del Código de Comercio, aplicable al presente asunto, se establece “Cuando la Ley no señale término para la practica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I...II...III...IV.- Tres años para la ejecución de sentencias en juicio ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios celebrados en ellos...”. - - A ese respecto tenemos que en el presente caso de las constancias de autos se desprende que en fecha 24 de Febrero del 2010 se dictó sentencia condenatoria en contra de los CC. JUAN RUBEN JIMENEZ HERNANDEZ Y RUBEN JIMENEZ ROJAS, en la que se condenó a la parte demandada a pagar al actora la cantidad de $47,250.00 (CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 M.N.).- Mediante las diligencias de fechas 06 y 07 de octubre del 2010, visibles a fojas 109 a la 115, se requirió a la parte demandada el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se llevaría a cabo la ejecución forzosa.- Asimismo obra en autos el CONVENIO JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y PRORROGA celebrado por las partes en fecha 18 de febrero del 2011, visible a fojas 119 a la 127 de este principal, el cual fue el fue aprobado en todas y cada una de sus partes mediante la diligencia de fecha 18 de Junio del año 2012, documento en el cual los demandados hoy incidentistas reconocieron el adeudo a favor de la parte actora por la cantidad de $184,516.00 (CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagar dicha cantidad mediante pagos quincenales de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a partir del 28 de febrero del 2011, con vencimiento el día 30 de Octubre del 2008; Pactándose en la cláusula SEPTIMA de dicho convenio que en caso de que el demandado dejase de pagar dos amortizaciones continuas, por este solo hecho sería causa de vencimiento anticipado por esta autoridad, haciéndose acreedor la demandada al pago de los intereses moratorios al tipo pactado en el documento base de la acción y que en consecuencia se procedería a la ejecución forzosa del convenio al tenor de las disposiciones legales que contempla la Ley de la materia, procediéndose a la preparación del remate previos avalúos del bien dado en garantía.- Sin que los demandados hayan dado cumplimiento a lo establecido en dicho convenio, toda vez que mediante el escrito de fecha 11 de abril del año 2013, visible a fojas 141 a la 142 de este principal la parte actora solicitó a esta autoridad el requerimiento a los demandados para que acreditarán estar al corriente en los pagos mensuales establecidos en el Convenio Judicial antes citado, con el apercibimiento que de no ser así se procediera a la ejecución forzosa de dicho convenio conforme a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA; Lo cual se acordó procedente mediante el auto de fecha 15 de abril del año 2013, visible a fojas 143 de este principal.- Desprendiéndose de lo anterior que la actora-ejecutante no ha impulsado el procedimiento para llevar a cabo la ejecución del CONVENIO JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y PRORROGA, celebrado por las partes en fecha 18 de febrero del 2011 y que desde el auto de fecha 15 de abril del año 2013, visible a fojas 143 de este principal, en el que se ordenó el requerimiento a la parte demandada para que acreditaran estar dando cumplimiento con el pago de las amortizaciones establecidas en el Convenio Judicial de Cumplimiento de Sentencia Reconocimiento de Adeudo y Prórroga a la fecha en que se presentó el presente incidente 21 de Marzo del 2018 han transcurrido (04) cuatro años con (11) once meses y (06) seis días, sin que la parte actora haya pedido la adjudicación o la venta del bien inmueble embargado a los demandados.- En consecuencia el CONVENIO JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y PRORROGA, celebrado por las partes en fecha 18 de febrero del 2011 ya no es susceptible de ejecutarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1079 fracción IV del Código de Comercio; que establece el término tres años para la ejecución de sentencias en juicio ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios celebrados en ellos, siendo aplicable para robustecer lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.
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