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ARTICULO 103 Y 107


Enviado por   •  10 de Marzo de 2015  •  3.815 Palabras (16 Páginas)  •  202 Visitas

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ARTICULO 103. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION RESOLVERAN TODA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE:

I. POR LEYES O ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES;

II. POR LEYES O ACTOS DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE VULNEREN O RESTRINJAN LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS O LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, Y

III. POR LEYES O ACTOS DE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS O DEL DISTRITO FEDERAL QUE INVADAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FEDERAL.

ARTICULO 107. LAS CONTROVERSIAS DE QUE HABLA EL ARTICULO 103 DE ESTA CONSTITUCION, CON EXCEPCION DE AQUELLAS EN MATERIA ELECTORAL, SE SUJETARAN A LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINE LA LEY REGLAMENTARIA, DE ACUERDO CON LAS BASES SIGUIENTES:

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)

I. EL JUICIO DE AMPARO SE SEGUIRA SIEMPRE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, TENIENDO TAL CARACTER QUIEN ADUCE SER TITULAR DE UN DERECHO O DE UN INTERES LEGITIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO, SIEMPRE QUE ALEGUE QUE EL ACTO RECLAMADO VIOLA LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR ESTA CONSTITUCION Y CON ELLO SE AFECTE SU ESFERA JURIDICA, YA SEA DE MANERA DIRECTA O EN VIRTUD DE SU ESPECIAL SITUACION FRENTE AL ORDEN JURIDICO.

TRATANDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES PROVENIENTES DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, EL QUEJOSO DEBERA ADUCIR SER TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO QUE SE AFECTE DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA;

(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE PRONUNCIEN EN LOS JUICIOS DE AMPARO SOLO SE OCUPARAN DE LOS QUEJOSOS QUE LO HUBIEREN SOLICITADO, LIMITANDOSE A AMPARARLOS Y PROTEGERLOS, SI PROCEDIERE, EN EL CASO ESPECIAL SOBRE EL QUE VERSE LA DEMANDA.

CUANDO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISION SE RESUELVA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR SEGUNDA OCASION CONSECUTIVA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION LO INFORMARA A LA AUTORIDAD EMISORA CORRESPONDIENTE.

CUANDO LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION ESTABLEZCAN JURISPRUDENCIA POR REITERACION EN LA CUAL SE DETERMINE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION LO NOTIFICARA A LA AUTORIDAD EMISORA. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 90 DIAS NATURALES SIN QUE SE SUPERE EL PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EMITIRA, SIEMPRE QUE FUERE APROBADA POR UNA MAYORIA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS, LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, EN LA CUAL SE FIJARAN SUS ALCANCES Y CONDICIONES EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA.

LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES NO SERA APLICABLE A NORMAS GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

EN EL JUICIO DE AMPARO DEBERA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA LEY REGLAMENTARIA.

CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE TENGAN O PUEDAN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR DE LA PROPIEDAD O DE LA POSESION Y DISFRUTE DE SUS TIERRAS, AGUAS, PASTOS Y MONTES A LOS EJIDOS O A LOS NUCLEOS DE POBLACION QUE DE HECHO O POR DERECHO GUARDEN EL ESTADO COMUNAL, O A LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, DEBERAN RECABARSE DE OFICIO TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE PUEDAN BENEFICIAR A LAS ENTIDADES O INDIVIDUOS MENCIONADOS Y ACORDARSE LAS DILIGENCIAS QUE SE ESTIMEN NECESARIAS PARA PRECISAR SUS DERECHOS AGRARIOS, ASI COMO LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

EN LOS JUICIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO PROCEDERAN, EN PERJUICIO DE LOS NUCLEOS EJIDALES O COMUNALES, O DE LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL NI LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PERO UNO Y OTRA SI PODRAN DECRETARSE EN SU BENEFICIO. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE AFECTEN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL NUCLEO TAMPOCO PROCEDERAN DESISTIMIENTO NI EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS PROPIOS ACTOS, SALVO QUE EL PRIMERO SEA ACORDADO POR LA ASAMBLEA GENERAL O EL SEGUNDO EMANE DE ESTA;

(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)

III. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, EL AMPARO SOLO PROCEDERA EN LOS CASOS SIGUIENTES:

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE OCTUBRE DE 1967)

A) CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, YA SEA QUE LA VIOLACION SE COMETA EN ELLOS O QUE, COMETIDA DURANTE EL PROCEDIMIENTO, AFECTE LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO. EN RELACION CON EL AMPARO AL QUE SE REFIERE ESTE INCISO Y LA FRACCION V DE ESTE ARTICULO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERA DECIDIR RESPECTO DE TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE HICIERON VALER Y AQUELLAS QUE, CUANDO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, Y FIJARA LOS TERMINOS PRECISOS EN QUE DEBERA PRONUNCIARSE LA NUEVA RESOLUCION. SI LAS VIOLACIONES PROCESALES NO SE INVOCARON EN UN PRIMER AMPARO, NI EL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE LAS HIZO VALER DE OFICIO EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO PODRAN SER MATERIA DE CONCEPTO DE VIOLACION, NI DE ESTUDIO OFICIOSO EN JUICIO DE AMPARO POSTERIOR.

LA PARTE QUE HAYA OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE Y LA QUE TENGA INTERES JURIDICO EN QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO, PODRA PRESENTAR AMPARO EN FORMA ADHESIVA AL QUE PROMUEVA CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN EL JUICIO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO. LA LEY DETERMINARA LA FORMA Y TERMINOS EN QUE DEBERA PROMOVERSE.

PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DEBERAN AGOTARSE PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA LEY DE LA MATERIA, POR VIRTUD DE LOS CUALES AQUELLAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS Y RESOLUCIONES PUEDAN SER MODIFICADOS O REVOCADOS, SALVO EL CASO EN QUE LA LEY PERMITA LA RENUNCIA DE LOS RECURSOS.

AL RECLAMARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO O RESOLUCION QUE PONGA FIN AL JUICIO, DEBERAN HACERSE VALER LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO EL QUEJOSO LAS HAYA IMPUGNADO DURANTE LA TRAMITACION DEL JUICIO MEDIANTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA QUE, EN SU CASO, SEÑALE LA LEY ORDINARIA RESPECTIVA. ESTE REQUISITO NO SERA EXIGIBLE EN AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS DE MENORES O INCAPACES, AL ESTADO CIVIL, O AL ORDEN O ESTABILIDAD DE LA FAMILIA, NI EN LOS DE NATURALEZA PENAL PROMOVIDOS POR EL SENTENCIADO;

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)

B) CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYA EJECUCION SEA DE IMPOSIBLE REPARACION, FUERA DE JUICIO O DESPUES DE CONCLUIDO, UNA VEZ AGOTADOS LOS RECURSOS QUE EN SU CASO PROCEDAN, Y

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE OCTUBRE DE 1967)

C) CONTRA ACTOS QUE AFECTEN A PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO;

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO

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