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ASPECTO FISCAL DE LA ESCISION


Enviado por   •  1 de Enero de 2014  •  Tesis  •  2.563 Palabras (11 Páginas)  •  1.196 Visitas

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ASPECTO FISCAL DE LA ESCISION

EFECTOS DE LA ESCICION

Se presenta una escisión cuando una sociedad escindente, transmite la totalidad de sus activos, pasivos y capital a otras llamadas escindidas.

En este caso los activos, pasivos y capital que se traspasen para fines contables, son los que se traspasaran para efectos fiscales; sin embargo como se comentara posteriormente, los valores que sé que utilizaran en este último caso serán históricos.

Código fiscal de la federación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15-A del código fiscal de la federación, se considera escisión de sociedades para efectos fiscales, la transmisión de la totalidad o parte de los activos pasivos y el capital de una sociedad residente en el país llamada escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas, con la posibilidad de que la sociedad que se divide se extingue o no.

No obstante, en la transmisión de los activos en una escisión, el art. 14-a de cff señala que los mismos no se enajenan cuando los accionistas, propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años, contados a partir del año anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal

Para determinar el porcentaje del 51%, se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto, emitidos por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas, a través de una bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad de acurdo a las reglas generales que al efecto expida la SHCP

Así mismo el cff establece como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y la que en términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones, se consideraran las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado

El porcentaje de permanencia accionaria , a que se refiere el citado código (51%),tiene como finalidad que el control de una sociedad que se escinde, no sea traspasado a otros accionistas de nuevo ingreso, pudiendo ser utilizada esta situación para simular enajenación de bienes a terceros mediante una escisión de sociedades.

Sin embargo, conforme al citado código, no se incumplirá con el requisito de permanencia accionaria previsto en el referido artículo 14.a, cuando la transmisión de una propiedad de acciones, sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación.

Por lo que se refiere al aviso de escisión, este será presentado por la sociedad escindente, cuando esta subsista, o por la escindida que al efecto se designe, en el caso de que el escindente se extinga. Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente, a la fecha en que se lleve a cabo la escisión, deberá contener la denominación o razón social de las sociedades escindentes y escindidas, así como la fecha en que se realizó dicho acto

Cabe mencionar de lo dispuesto por el artículo 26 del mismo ordenamiento el cual señala en su fracción 12 que son responsables solidarias las sociedades escindidas, respecto de las contribuciones causadas en relación a la transmisión de los activos, los pasivos y del capital que realiza la sociedad escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última, con anterioridad a la escisión sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

Por lo anterior, se puede concluir que para efectos fiscales, las sociedades escindidas continúan las operaciones que lleva a cabo la sociedad escindente, derivado de lo cual surge la responsabilidad solidaria antes señalada.

El código fiscal establece obligaciones adicionales, a las sociedades que se involucren en una operación de este tipo como es la que señala en la fracción III DEL artículo 32-A, los cual dispone que las sociedades que se escindan, estarán obligadas a dictaminar sus estados financieros en el ejercicio en que ocurra la escisión y el siguiente.

Con objeto de señalar los efectos fiscales que se presentarían en lo particular, para cada una de las sociedades escindente y escindidas, y para efectos de dar mayor claridad, el presente documento se ha dividido en apartados específicos para cada una de estas sociedades.

LEY ISR

El artículo 5-A de la ley de la materia establece que en caso de transmisión de bienes como consecuencia de escisión de sociedades, se producirán los efectos que la propia ley señala, para el caso de enajenación si no cumplieran con los requisitos que el cff establece

Ingresos acumulables

De acuerdo con el artículo 17, fracción V, segundo párrafo del mismo ordenamiento, no se considerara ingreso acumulable, la ganancia derivada de la transmisión de bienes con motivo de escisión, cuando se reúnan los requisitos que establece el artículo 14 A del cff, para que se considere que no existe enajenación de bienes para fines fiscales.

Cuando en los casos de escisión de sociedades, no se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14-A, se acumularan las ganancias señaladas, resultando aplicables las disposiciones fiscales, relativas a cada activo transmitido a las sociedades escindidas.

En una escisión de sociedades, las empresas escindidas no entregan contraprestación alguna a la sociedad escindente, por el patrimonio que reciben, por lo que esta última, en caso de darse los supuestos de enajenación en caso de escisión, estaría obligada a acumular, al valor de mercado de los bienes transmitidos. De no ser así, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 –A de la LISR las autoridades fiscales podrán determinar el ingreso, que se debió acumular y determinar el isr que se debió pagar.

Pagos provisionales

El artículo 12 de la ley que nos ocupa establece que las sociedades que inicien operaciones con motivo de escisión de sociedades, efectuaran pagos provisionales, conforme lo venía haciendo la sociedad escindente, a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente, para el ejercicio de que se trate.

Por su parte, conforme a la citada disposición, la sociedad escindente considerara como pagos provisionales, efectivamente enterados con anterioridad, a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubieran efectuados en el ejercicio en que ocurrió la escisión, y no se podrá asignar a las sociedades escindidas aun cuando la escindente desaparezca.

Cabe señalar

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