Acción De Repetición
Enviado por karokano • 13 de Febrero de 2014 • 2.328 Palabras (10 Páginas) • 338 Visitas
ACCION DE REPETICION
En un comienzo los gobernantes de Colombia gozaron de irresponsabilidad absoluta y sus actuaciones no eran susceptibles de discusión. A partir de este momento surge la preocupación por parte de las entidades del Estado de regular la responsabilidad de sus funcionarios, es entonces cuando en la constitución de 1886 en el artículo 20 se abarco el tema de la responsabilidad tanto de los particulares como el de los funcionarios públicos, y finalmente se admite la responsabilidad de funcionarios del Estado cuando en el ejercicio de sus funciones se hayan extralimitado o hayan omitido el cumplimiento de sus deberes.
I. DEFINICION
Repetición. “Reclamar contra tercero”
La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que tiene la administración para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos causados. La entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad (contractual o extracontractual), podrá repetir contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Lo que se busca con la acción de repetición es el resarcimiento del detrimento patrimonial sufrido por el estado, a causa de una actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.
II. FINALIDAD
La finalidad de la acción de repetición es el interés público, desarrollado en la protección del patrimonio estatal, siendo además un mecanismo útil para el control de la corrupción.
Los fines de la acción son preventivos y retributivos, además de ser una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función publica.
III. CARACTERISTICAS
• Acción constitucional de carácter legal
• Acción civil de carácter patrimonial
• Acción autónoma
• Obligatoriedad
IV. NORMAS REGULADORAS
1. CONSTITUCION NACIONAL, Art. 90 Inciso 2, que dio significación y trascendencia al tema de la responsabilidad personal de los servidores públicos
2. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Art. 77, 78 y 80
3. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, Apoyado en el Art. 217 del c.c.a.
4. LEY 678 DE 2001, Que reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
V. REQUISITOS
Para que la Entidad Publica pueda repetir contra uno de sus agentes debe:
1. Haber sido condenada la entidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativa a indemnizar los daños causados al particular o que exista auto aprobatorio de una conciliación judicial o extrajudicial con el particular que sufrió el daño.
2. Que el agente del Estado se encuentre vinculado al proceso contencioso mediante el llamamiento en garantía.
3. Que el daño antijurídico sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado.
4. Que la entidad haya pagado total y efectivamente la suma de dinero por la que fue condenada en la sentencia. En el evento en que se hayan acordado pagos parciales, se entenderá cumplido el requisito una vez se haya efectuado el ultimo de estos pagos.
Bien sea que la administración incoe la acción de repetición luego de culminado el proceso de responsabilidad o dentro de éste se produzca el llamamiento en garantía, debe observarse que existen dos relaciones jurídicas:
• Relación demandante – demandado donde se discute la responsabilidad de la entidad.
• Relación demandada – tercero, cuando se considera que el tercero (funcionario) debe pagarle total o parcialmente lo que tenga que reconocer a la parte actora.
VI. CONDUCTAS QUE DAN LUGAR AL EJERCICIO DE LA ACCION
Son aspectos de carácter subjetivos de la conducta que están sujetas a la valoración del juez para determinar las condenas aplicables según cada caso, ya que no toda culpa genera responsabilidad patrimonial.
Según la ley 678 de 2001:
A. Contra el funcionario que actuó con dolo
Artículo 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Según el artículo 63 del Código Civil el dolo: “Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro” el dolo se puede definir en esta materia como la intención positiva dirigida por el agente del Estado a realizar un daño. Según el articulo anterior aduce que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado requiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado.”
B. Contra el funcionario que actuó con culpa
Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error
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