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Actos Procesales


Enviado por   •  3 de Julio de 2012  •  2.295 Palabras (10 Páginas)  •  775 Visitas

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FORMA PROCESAL

Principio procesal conforme al cual, las formas del proceso son las que imponen las normas de procedimiento, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes (Art. 7 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, el cual; establece lo referente a la estructura del proceso)

ACTOS PROCESALES.

Según el Código de Procedimiento Civil venezolano, los actos procesales son hechos facultativos que tienen por resulta directa e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes mismas o de sus apoderados; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.

Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados.

Elementos

Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la función o actividad que involucra. Este último elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma.

a) Pueden ser sujetos de los actos procesales las partes (o peticionarios), el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros directamente vinculados al proceso.

Cada uno tiene diferentes importancias: mientras el órgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades en ejercicio de un deber de oficio que tienen hacia el Estado y también hacia los litigantes, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinación de éstas, que no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas instituidas en su propio interés. Cuando los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la actuación personal de aquéllos resulta substancialmente equiparable a la de los órganos o a la de los auxiliares permanentes.

Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por lo pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el órgano debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes), procesalmente capaces.

Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues aquél comporta una expresión voluntaria de quien lo realiza. La doctrina más generalizada señala que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma función que en los actos jurídicos del derecho privado. Ocurre, que mientras en estos últimos la voluntad del sujeto determina directamente la producción de efectos jurídicos, los actos procesales producen efectos en la medida en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescritos por la ley, con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.

Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, constituye requisito subjetivo del acto procesal el interés que determina su cumplimiento. No concurrirá tal requisito, por ejemplo, respecto de la parte o peticionario que pretenda impugnar una actuación o providencia que le beneficie.

b) El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto debe ser: 1º) idóneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza - carecería de este requisito, por ejemplo el reconocimiento judicial requerido para probar un hecho que no haya dejado rastro alguno - y 2º) jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley.

c) Atendiendo al proceso como una consecuencia cronológica, se observa que tiene un comienzo, un desarrollo y un final. De allí que resulte distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación.

Son actos de iniciación aquéllos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto típico de iniciación procesal se halla constituido por la demanda, aunque a título excepcional, aquél puede comenzare con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares.

Los actos de desarrollo son aquéllos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Aquí cabe distinguir entre actos de instrucción y de dirección.

Los actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las partes introduzcan o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión (alegación), y, por otro lado, se impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos (prueba).

Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación o cautelares.

Son actos de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus diversas etapas. En esta categoría cabe diferenciar tres tipos de actos: de impulso, de resolución o decisión y de impugnación.

Son actos de impulso aquéllos que, una vez iniciado el proceso, tienden a hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran.

Los actos de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes. En estos actos se advierte con mayor concreción la función del acto procesal, la cual se evidencia por los efectos de la cosa juzgada y por la ejecución de las decisiones judiciales, lo cual, a su vez, es lo que hace posible la materialización del derecho objetivo.

Son actos de impugnación, por último, aquéllos que tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reformule, anule, rectifique o integre, o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Así serían actos típicos de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.

En tanto, los actos de comunicación o transmisión son los que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros, que son consecuencias de aquellas resoluciones, competen al órgano judicial o a los auxiliares de éste (oficiales

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