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NULIDAD DE ACTOS PROCESALES COPP


Enviado por   •  13 de Mayo de 2013  •  3.368 Palabras (14 Páginas)  •  663 Visitas

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NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Nulidades.

Definición: Sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".

Couture nos orienta en la definición del tema nulidad del acto jurídico, como vicio, como sanción y como recurso.

- Como vicio que adolece un acto jurídico, cuando se ha verificado, con violación o apartamiento de ciertas formas, o con la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo.

- Sanción instituida en la Ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

- Recurso ordinario mediante el cual la parte perjudicada pretende la invalidación de un acto procesal realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la Ley.

-

La nulidad del acto se verifica por la violación o inobservancia de las formas o requisitos o condiciones establecidas por la Ley para que éstos se realicen.

Las nulidades, dependiendo de la gravedad de la inobservancia, de la violación, la doctrina las distingue en absolutas y relativas, o de las nulas y anulables.

Es causa de nulidad absoluta solamente en los casos en que éste está expresamente señalada en la Ley.

Principios que rigen las nulidades: en los actos procesales se encuentran determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho (Art. 13). De allí la necesidad de la observancia de las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la Ley para el cumplimiento de los actos procesales como garantía de estabilidad de los juicios y, por ende, el cumplimiento de sus fines, razón por la cual establece como principio el Art. 174 del Código, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste código, la Constitución, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

No toda inobservancia de las formas determina la nulidad del acto, pues, salvo los casos de nulidad absoluta, los actos defectuosos podrán ser saneados, y los actos anulables podrán quedar convalidados, conforme al mismo código, con lo cual procura la corrección inmediata de los actos por vía del saneamiento, de oficio o a petición del interesado, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, o la convalidación del acto anulable en los casos expresamente establecidos, sancionando con la nulidad absoluta solamente aquellos actos que no sea posible sanear, ni se traten de casos de convalidación, vale decir, que la falta sea de tal entidad que no pueda ser subsanada de otro modo, y es que tampoco toda formalidad quebrantada puede dar lugar a la nulidad del acto, pues, no todas tienen la misma relevancia ni el mismo carácter esencial para su validez, a más, de que sería contrario a los propios fines del proceso. “No toda irregularidad importa la sanción de nulidad: no hay razón para tan pedantesco rigor, dadas las demás garantías que aseguran la buena administración de la justicia en el Estado moderno”.

En este sentido, establece el artículo 257 de la Constitución de República, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo con relación al principio consagrado en el artículo 174 del COPP, expresa el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en sentencia Nº 003 del 11 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jorge Elías Mayaudón: para ese entonces artículo 190.

“Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

(…) Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (…)”

Artículo 174 COPP Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

A través del artículo 174 del COPP, el legislador procesal venezolano, quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido producto de un acto (Acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de éste código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república

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