Administrativo
Enviado por • 20 de Abril de 2014 • 2.753 Palabras (12 Páginas) • 206 Visitas
Principios
PRINCIPIO DISPOSITIVO E INQUISITIVO (NEMO IURE SINE ACTORE)
El principio dispositivo, consiste en que el ejercicio de la acción procesal en sus dos formas (activa y pasiva) está encomendado a las partes y no al juez. Queriendo decir esto, que el juicio civil, no se inicia sino a instancia de parte, por tanto, confiere a las partes una serie de facultades de orden material y procesal, quedando el proceso configurado conforme a ello. Este principio no constituye más que la proyección en el proceso de las características de los derechos subjetivos. El otorgamiento a las partes de las referidas facultades no significa que el juez sea considerado un mero observador de las actividades pues el mismo dirige la función pública de administrar justicia.
El principio inquisitivo, es opuesto al dispositivo; consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés, porque se considera de acción pública y, por tanto, no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción, Ambos principios se fundamentan en los Arts. 11, 12, y 254 del C.P.C.
PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL POR EL JUEZ O DE DIRECCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PROCESO
El impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciada. Según que tal actividad proceda de las partes o del tribunal (a instancia de parte o de oficio). El impulso de oficio tiene la ventaja de evitar vacíos procesales, el órgano jurisdiccional dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin necesidad de petición de partes; le imprime al proceso mayor celeridad en la tramitación y solución de los asuntos, ya que le otorga la facultad al tribunal de impedir que el proceso se paralice una vez que se promueva por la parte interesada.
PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTÁN A DERECHO O DE CITACIÓN ÚNICA
Previsto en el art. 26 del C.P.C., plantea que las partes quedan a derecho, una vez realizada la citación para la correspondiente contestación de la demanda. Lo contenido en este dispositivo, significa que bastará con una sola citación para la contestación, salvo disposición en contrario prevista de forma especial en la ley. Cuando se hace referencia de esta verbigracia, estamos en presencia de una excepción expresa, como sucede en el art. 251 ejusdem, con relación a la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento ó en el art. 233 respecto a las notificaciones que se hacen imprescindibles para la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL
Constituye un principio que establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios. Se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte). Toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, a fin de que pueda formular sus correspondientes alegatos. Este principio tiene su base en el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, previsto en el art. 21 de nuestra Carta magna y en el art. 15 del C.P.C.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Es una consecuencia necesaria de la oralidad. Implica que determinados actos se realicen en audiencia pública donde el pueblo al igual que las partes, puedan presenciar el actuar del tribunal. El fin de la publicidad es poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad judicial, darles la oportunidad de conocerla, proporcionándole confianza en la administración de justicia; constituyendo a su vez una garantía de esta función por la crítica y fiscalización que permite. Este principio se encuentra garantizado en el art. 24 del C.P.C., el cual establece, los lineamientos para la publicidad de los actos procesales, las excepciones que la ley contempla para tal publicidad y la multa que se aplicaría al sujeto que contravenga tales excepciones. De ello, se puede dilucidar, que la publicidad recae sobre la sentencia y los actos que puedan ventilarse en público, pero esto; no constituye que el proceso judicial en pleno y su procedimiento sean completamente públicos, esto va a depender de la naturaleza de la causa y de la etapa que se esté desarrollando.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Constitucionalmente, este principio se fundamenta en el art. 255, segundo aparte y; legalmente en los arts. 18 y 829 del C.P.C. Los arts. 255 de la CRBV y el 18 del C.P.C., establecen que los funcionarios encargados de la administración de justicia, son personalmente responsables por las infracciones disciplinarias, civiles y penales que cometan en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el art. 829 del código in comento, confiere la posibilidad de ejercer acciones contra los funcionarios judiciales, en los casos que el Título IX establece y conforme a las disposiciones en él contenidas. Pero cabe señalar, que de conformidad con el art. 833 ejusdem, las demandas a que se refiere dicho título, sólo puede realizarla la parte agraviada o sus causahabientes.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
La preclusión es el agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatible. Para Couture (1981) es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio. La preclusión es lo contrario al desenvolvimiento discrecional, ya que en un proceso discrecional, siempre es posible retroceder a etapas ya cumplidas, en cambio, cuando se extingue la oportunidad procesal para realizar un acto, éste no podrá realizarse más.
PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO
Plantea que el proceso debe lucharse de buena fe. Esto se debe a que en los últimos tiempos, ha surgido la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal, a fin de
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