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Alguien Me Puede Decir Que Hago Para No Aburrirme Cuando Es Mi Cumple 18/12/12 :)


Enviado por   •  25 de Mayo de 2014  •  3.874 Palabras (16 Páginas)  •  321 Visitas

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DECRETO 2225

La Plata, 11 de setiembre de 2001.

VISTO: El expediente 2.100-6.567/00 por el cual se gestiona aprobar la Reglamentación de la Ley 12.245; y

CONSIDERANDO:

Que dicha Ley regula el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, en el ámbito de la provincia de Buenos aires, determinando en su artículo 26 que el Poder Ejecutivo debía proceder a su reglamentación.

Que, en tal sentido, el Proyecto de Reglamentación elaborado, resulta de la labor desarrollada por el grupo de trabajo constituido al efecto en el ámbito del Ministerio de Salud.

Que el proyecto establece que el libre y autónomo ejercicio de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el Art. 3º inc. a) de la Ley, determinando los deberes y responsabilidades de los profesionales de la enfermería y las respectivas incumbencias de cada título.

Que el proyecto a aprobar establece que el poder disciplinario será ejercido por el Ministerio de Salud, en tanto que la Dirección de Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario, será la autoridad de aplicación.

Que, por lo expuesto, procede la Reglamentación gestionada, en los términos del artículo 144- proemio de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Que en tal sentido se ha expedido a fojas 36 y vta. La Asesorìa General de Gobierno.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º.– Apruébase la Reglamentación de la ley 12.245, que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

Art. 2º.– Las disposiciones de la Reglamentación aprobada por el Art. 1º entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial”.

Art. 3º.– El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

Art. 4.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.

ANEXO

REGLAMENTO LEY 12.245

LEY DE EJERCICIO DE ENFERMERÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I

CONCEPTOS Y ALCANCES

Art. 1º.– El ejercicio, libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el Art. 3º, inciso a) de la Ley 12.245, pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.

Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente.

Son deberes de dicho profesional, los siguientes:

a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.

b) Velar por que los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias.

c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.

d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones.

e) Denunciar que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación.

La responsabilidad del profesional a cargo de locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares ni de las personas físicas o ideales, propietarias de los mismos.

La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación, deberá estar sujeta a: condiciones del planta físico, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación.

Art. 2º.– La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios, estarán a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del Art. 3 de la Ley 12.245.

Art. 3º.– Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de Licenciado en Enfermería y Enfermero. A todos les está permitido:

1) Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.

2) Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad, asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal.

3) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.

4) Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud, utilizando criterios tendientes a garantizar la atención de enfermería personalizada y libre de riesgos.

5) Organizar y controlar sistemas de informes o registros pertinentes a enfermería.

6) Establecer normas de provisión

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