Apertura De Testamento
Enviado por milagroblanco • 15 de Mayo de 2013 • 1.874 Palabras (8 Páginas) • 460 Visitas
2.13. Apertura del Testamento.
El Artículo 913 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe hacerse la solicitud de apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el articulo 899 del C.P.C., la cual debe ir dirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento.
Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo. Además, el Código Civil en sus artículos 988 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento. Es diferente la apertura del testamento a la apertura de la sucesión, ya que esta última se lleva a cabo al momento de la muerte del causante y en el lugar donde ésta ocurra.
2.14. Publicación y Protocolización del Testamento Cerrado.
El Artículo 857 del C:C. señala los requisitos del testamento cerrado, entre los cuales se señalan la publicidad y la protocolización que hacerse por entrega ante el Registrado, en presencia de dos testigos, y el Registrador dará fe de la presentación y entrega con las formalidades de ley.
2.15. Revocación de los Testamento.
Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testador, total o parcialmente hasta el momento de su muerte. También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria por voluntad del testado (Artículos 990 al 992 ambos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951 al 958, ambos inclusive) que regulan los casos de revocación de las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de éstos.
2.16. Aceptación y Repudiación de la Herencia.
La aceptación de la herencia presenta siempre los siguientes caracteres:
· Debe ser pura y simple, no sujeta a término inicial o final, ni a condición suspensiva o resolutoria – Artículo 997 C.C.
· Es irrevocable, pues el heredero, después de hacerla aceptado, no puede retractarse de la aceptación. Artículo 916 C.C.
· Debe ser libre, por tanto, no se puede impugnar, salvo que haya sido la consecuencia de violencia o dolo. Artículo 1010 C.C.
· Es indivisible, en el sentido de que no puede ser parcial, por consiguiente, no se puede ser heredero de ciertos bienes y de otros no, porque o se es heredero en todo no se es en nada.
· Es retroactiva, en el sentido de que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, habida cuenta que el heredero continúa sin interrupción la personalidad del causante. Artículo 1001 C.C.
· La aceptación una vez verificada, es definitiva, y ya no puede el heredero hacer ineficaz la representación hereditaria que es requerida primeramente en interés de los terceros.
Las formas de aceptar la herencia son dos:
1) Pura y simple, la cual a su vez puede ser expresa o tácita.
2) A beneficio de Inventario, en el caso de que existan herederos menores de edad.
Hay además actos que no implican la aceptación de la herencia, como por ejemplo, la renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los coherederos legítimos o testamentarios a quien se deferiría la parte de la renuncia. (Artículo 1006 C.C.- Otro ejemplo sería, los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, que no envuelven la aceptación de la herencia. Artículo 1003 C.C.
En cuanto a la Repudiación de la Herencia podemos señalar que es un acto mediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o un legado que le corresponde. También es aplicable a las donaciones.
2.17. Herencia Yacente.
Cuando muere una persona, lo común es que sus herederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de parentesco, reclamen la herencia dejada por éste, ya sea aceptándola pura y simplemente o a beneficio de inventario. En caso contrario, esto es, si todos renuncia o si se ignora quienes son sus herederos, la ley prevé que la herencia se repute yacente mientras se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada (Artículos 1060 y 1061 C.C.) y (Artículos 76 y 80 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, nombrará de oficio o a solicitud de parte interesa a un curador que una vez juramentado tendrá la obligación de la conservación, custodia y administración de los bienes hereditarios. El procedimiento judicial de herencia yacente es de los considerados de jurisdicción voluntaria o graciosa.
2.18. Herencia Vacante.
Está regulada en el Artículo 1065 del Código Civil que si transcurrido un año, después de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el
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