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Testamento


Enviado por   •  28 de Enero de 2013  •  2.901 Palabras (12 Páginas)  •  610 Visitas

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Testamentos Ordinarios.

Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador:

El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civil, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:

Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público.

Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.

Los Testamentos Especiales.

Son aquellos otorgados en consideración de las extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el testador y de no poder recurrir ésta a las formas ordinarias de testar, autorizándolo la ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Código Civil contempla tres casos de testamentos especiales, a saber:

Los testamentos otorgados durante una epidemia.

Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personas no militares empleados en el ejército de expedición.

Los testamentos otorgados en un viaje por mar.

La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidades que deben llenar estos últimos para que tengan validez.

Forma de Testamento

Testamentu –in comitis calatis, in procinctu, per aes libram y mancupativo.

Formas antiguas de testar:

En un principio, nos dice Gayo, hubo dos clases de testamento: el testamentum in comitiis calatis y el testamentum in procinctu.

El testamentum in comitiis calatis. "El jefe de la familia declaraba ante los comicios a quien instituía como heredero, aprobando aquéllos su decisión, y por eso el testamento era prácticamente una ley. Se hacía en tiempos de paz.

Testamentum in procinctu. "Únicamente los soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa formalidad, manifestando sus últimas voluntades al oído del compañero de armas más cercano". Se hacía ante el ejército y bajo las armas.

Se añadió después una tercera clase de testamento, que se hace por el cobre y la balanza –quod per aes et libram agitar. El que no había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de muerte –si subita morte urguebatur-, mancipaba su patrimonio a un amigo, rogándole que dispusiera del mismo en consonancia con las instrucciones que le señalaba. El amigo, que recibía el patrimonio por el acto mancipatorio, convertía formalmente en dominus, aún cuando la fe depositada en él le obligaba a cumplir la voluntad del mancipante. No era heres, pero se le consideraba como heredero –heredis locum optinebat.

El testamento oral continúa subsistiendo: conserva su utilidad cuando no cabe disponer mortis causa de otro modo. El testamento escrito ofrece la ventaja de mantener secretas las propias disposiciones, a la vez que no se corre el riesgo de que la memoria o la buena fe de los testigos puedan enflaquecer. El testamento escrito es envuelto y signado con los sellos de los cinco testigos –obsignatio.

Formas de testar en el Derecho nuevo:

En la época posclásica el testamento puede ser escrito –per scripturam- y oral –per nuncupationem. Teodosio II y Valentiniano III disponen que el testamento escrito haya de otorgarse ante siete testigos. Extendido por el testador, de su propio puño, o por un escribano en su nombre –testamentarius-, ha de presentarlo, abierto o cerrado, a los siete testigos, que deben ser ciudadanos romanos púberos, y simultáneos rogados, esto es, llamados expresamente.

Justiniano acoge las normas señaladas, si bien limita la exigencia –propia de la época clásica, como consustancial al acto mancipatorio- de la unitas actus, esto es, del cumplimiento del acto sin ninguna interrupción. En efecto, no perjudica a la validez del testamento una breve interrupción, siempre que venga impuesta por evidente necesidad. De otra parte, si el testador escribe de su propio puño, y tal hace constar especialmente en la escritura, no se exige, ni de él, ni de otro por él, firma alguna. Deben manifestarse los nombres de los herederos, o de la letra del testador, o dándolos a conocer de viva voz a los testigos, cuando no hubiere podido hacer lo primero, pero de modo que éstos no dejen de indicar en sus firmas a las personas llamadas a heredar. No pueden ser testigos los locos, salvo en los momentos de lucidez, los mudos, los sordos, los pródigos, los impúberes, las mujeres, los improbi et intestabilis, los esclavos y los extranjeros.

El testamento escrito es llamado por Justiniano tripertitum, en consideración a su triple origen: la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto arranca del Derecho civil antiguo; las subsriptiones del testador y de los testigos, de las constituciones imperiales, los sellos y el número de testigos, del Edipto pretorio.

Teodosio II y Valentiniano III sancionan la validez del testamento escrito enteramente del puño de puño del testador –holografa manu-, y sin la necesidad de testigos. En orden al testamento oral –testamentum per nuncupationem-, se requiere la presencia de siete testigos, reunidos juntamente y aun mismo tiempo –simul uno eodemque tempore collecti- para oír la voluntad del testador, como de quien hacía testamento sine scriptura. En la última época del Derecho romano aparecen formas públicas: el testamentum apud acta conditum, otorgado de palabra ante la autoridad judicial o municipal, y el testamentum principi oblatum, que se entrega al emperador o se deposita en el archivo público.

Testamentos Especiales o Extraordinario

Hay casos en que la atenuación o simplificación de las normas comunes responde al dictado de circunstancias extraordinarias: en tiempo de epidemia, y para evitar el contagio, no se exige que los testigos concurran simultáneamente al acto de testar, ni que se ponga en relación directa con el testador –testamentum pestis tempore conditum-; en el campo, basta la presencia de cinco testigos, y si alguno no saben o no pueden escribir, cabe que firmen otros por ellos –testamentum ruri conditum.

En el derecho justinianeo se hace mención a diversos tipos de testamentos especiales, entre otros:

Testamento militar. "Consiste en la facultad conferida a los soldados en campaña, a fin de que puedan testar válidamente,

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