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Articulos De Penal


Enviado por   •  9 de Octubre de 2012  •  3.249 Palabras (13 Páginas)  •  372 Visitas

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TITULO TERCERO

Delitos Contra la Humanidad

CAPITULO I

Violación de los deberes de humanidad

Artículo 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.

CAPITULO II

Genocidio

Artículo 149-Bis.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por

cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil

pesos.

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los

miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito

someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados

públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones

establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de

Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

TITULO CUARTO

Delitos Contra la Seguridad Pública

CAPITULO I

Evasión de presos

Artículo 150.- Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de

algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de. Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años.

Artículo 151.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge o

hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Artículo 152.- Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias personas

privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 150, según corresponda.

Artículo 153.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.

Artículo 154.- Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

CAPITULO II

Quebrantamiento de sanción

Artículo 155.- Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Artículo 156.- Al extranjero expulsado de la República que vuelva a ésta, se le impondrá de uno a dos años de prisión y se le expulsará de nuevo después de hacer efectiva esta sanción.

Artículo 157.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.

Artículo 158.- Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I.- Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y

II.- A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la

prohibición. Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 159.- El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.

CAPITULO III

Armas prohibidas

Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos

objetos.

Artículo 161.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.

Artículo 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique con ellas;

II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;

III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160;

IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y

V.- Al que, sin licencia,

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