Artículos Importantes Del Código De Trabajo De Guatemala
Enviado por crgil • 12 de Mayo de 2014 • 2.982 Palabras (12 Páginas) • 493 Visitas
Artículo 14.- El presente Código y sus reglamentos son normas legales de
orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de
cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan
en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin
distinción de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de
Derecho Público contempladas en el segundo párrafo del artículo 2o.
Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador
que contiene este Código, al caso de nacionales que sean contratados en
el país para prestar sus servicios en el extranjero.
Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme
a los principios del Derecho Internacional y los tratados.
Artículo 14 bis.- Se prohíbe la discriminación por motivo de raza, religión,
credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia
social, educación, cultura, diversión o comercio que funcionen para el uso o
beneficio de trabajadores, en las empresas o sitios de trabajo de propiedad
particular, o en los que el Estado crea para los trabajadores en general.
El acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que
se refiere este artículo no pueden condicionarse al monto de sus salarios
ni a la importancia de los cargos que desempeñen.
Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación,
es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador),
queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a
ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y
dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución
de cualquier clase o forma.
En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes,
jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría
análoga a las enumeradas, dicha delegación puede, incluso, recaer en el
propio trabajador.
La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una
obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el
caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo
puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de
la celebración del contrato.
La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo
documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con
otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva
relación le son aplicables las disposiciones de este Código.
Artículo 25.- El contrato individual de trabajo puede ser:
a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su
terminación;
b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando
se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia, como
la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a
la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta
la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y
no el resultado de la obra; y
c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma
alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las
labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado
del trabajo, o sea, la obra realizada.
Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos
ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe
entenderse para obra determinada, siempre que se reúnan las condiciones
que indica el párrafo anterior.
Artículo 27.- El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando
se refiera:
a) A las labores agrícolas o ganaderas;
b) Al servicio doméstico;C Ó D I G O D E T R A B A J O 13
c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta
días; y
d) A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el
valor de ésta no exceda de cien quetzales, y, si se hubiere señalado
plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta días.
En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al trabajador,
en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia que
únicamente debe contener la fecha de iniciación de la relación de trabajo y
el salario estipulado y, al vencimiento de cada período de pago, el número
de días o jornadas trabajadas, o el de tareas u obras realizadas.
Artículo 29.- El contrato escrito de trabajo debe contener:
a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y
vecindad de los contratantes;
b) La fecha de la iniciación de la relación de trabajo;
c) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar,
o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las
características y las condiciones del trabajo;
d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse
la obra;
e) La designación precisa del lugar donde viva el trabajador cuando se
le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar
distinto de aquel donde viva habitualmente;
f) La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido
o para la ejecución de obra determinada;
g) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse;
h) El salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el
trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de
obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago;
En los casos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad
de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de material, las
herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el
estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el
trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir
del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o
destrucción accidental de las herramientas, como consecuencia
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